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Legislación › Real Decreto 1791/2009, de 20 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento, competencias y composición del Consejo de Participación de la Mujer.

Artículo 6. De las vicepresidencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de diciembre de 2009 y la del 2 de diciembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. De las vicepresidencias.
1. La vicepresidencia primera será ejercida por la Secretaria General persona titular de Políticas la Secretaría de Estado de Igualdad. La vicepresidencia segunda será elegida por y entre las personas que ejerzan las vocalías en representación de las organizaciones y asociaciones de mujeres.
2. Corresponde a las vicepresidencias:
a) Sustituir, por su orden, a la persona que ejerza la presidencia en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo las funciones que a ésta le están atribuidas.
b) Cuantas otras funciones les sean delegadas por la presidencia.
3. Las funciones de las vicepresidencias no serán delegables.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-18422 Leer Qué cambió
17 de diciembre de 2009 Texto original Leer

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