LexTotal

Legislación › Real Decreto 1855/2009, de 4 de diciembre, por el que se regula el Consejo Nacional de la Discapacidad.

Artículo 8. Funcionamiento.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2011 y la del 27 de mayo de 2021. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (4 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Funcionamiento.
1. El Consejo Nacional de la Discapacidad funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y, en su caso, respecto de las funciones que tiene encomendadas en materia de discapacidad, a través de la Oficina Permanente Especializada. La sede del Consejo Nacional de la Discapacidad será la del Ministerio de Sanidad Derechos Sociales y Política Social, Agenda 2030, que deberá ser necesariamente accesible para las personas con discapacidad.
2. El Consejo Nacional de la Discapacidad podrá constituir comisiones o grupos de trabajo para el mejor desempeño de sus fines, a los que se podrá invitar, a propuesta de la persona titular de la vicepresidencia primera del Consejo, a personas expertas seleccionadas por razón de la materia a tratar en cada reunión, sin perjuicio de las cuatro personas asesoras expertas a que se refiere el artículo 3.
3. Las convocatorias, notificaciones y comunicaciones, así como la documentación de soporte que emanen del Consejo y de sus órganos, deberán realizarse, en todo caso, con formato accesible para las personas con discapacidad. De igual modo, en las sesiones que celebren el Consejo y sus órganos deberá garantizarse la accesibilidad de la comunicación.
4. El Consejo dispondrá de una sede electrónica, accesible para personas con discapacidad, con arreglo a criterios de accesibilidad generalmente admitidos, en la que se informará de sus funciones, actividades y servicios, así como, en general, sobre igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de personas con discapacidad.
5. En el funcionamiento del Consejo Nacional de la Discapacidad, se promoverá la utilización de medios electrónicos, conforme a criterios de eficiencia y de austeridad en el gasto público.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de septiembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-17928 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2021 BOE-A-2021-8750 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2011 BOE-A-2011-3893 Leer Qué cambió
27 de diciembre de 2009 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →