Legislación › Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio.
Artículo 3. Responsabilidades de los operadores de explotaciones ganaderas. [Anexo I Parte A - III del Reglamento (CE) n.º 852/2004; Anexo II Sección III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; Anexo I Sección I del Reglamento (CE) n.º 2074/2005].
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2009 y la del 11 de diciembre de 2020.
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Artículo 3. Responsabilidades de los operadores de explotaciones ganaderas. [Anexo I Parte A - III del Reglamento (CE) n.º 852/2004; Anexo II Sección III del Reglamento (CE) n.º 853/2004; Anexo I Sección I del Reglamento (CE) n.º 2074/2005].
1. El operador de la explotación ganadera, o responsable autorizado por el mismo, que vaya a enviar animales de producción con destino al matadero, proporcionará al operador del matadero la información de la cadena alimentaria, sin perjuicio de la documentación oficial requerida por otras normas que le sean de aplicación.
2. La información de la cadena alimentaria que se transmita al operador del matadero debe basarse en los datos y documentos de que disponga la explotación de procedencia. A estos efectos, los operadores de las explotaciones ganaderas que críen animales destinados al sacrificio deberán, en particular, disponer de la información mínima que se establece en el anexo I.
3. El operador de la explotación ganadera, o el responsable autorizado, enviará la información de la cadena alimentaria de manera que el operador del matadero la reciba al menos 24 veinticuatro horas antes de la llegada de los animales. animales cuando se pongan en peligro los
4. No obstante lo anterior,supuestos siguientes, esta información podrá acompañar a objetivos del Reglamento (CE) n.º 853/2004, así como cuando los animales hasta el matadero: procedan de
a) Animales porcinos, avescorral o caza explotaciones en las que se dé alguna de cría las siguientes circunstancias:
a) Explotaciones que hayan sido sometidos se consideren sospechosas por haber arrojado resultados positivos, en el último año, a una inspección ante mortem análisis de residuos en la explotación el ámbito del Real Decreto 1749/1998, de procedencia, si los acompaña un certificado firmado 31 de julio, por el veterinario en el que declare que ha examinado se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales en la explotación vivos y que los ha encontrado sanos. sus productos.
b) Solípedos domésticos. Explotaciones cuyos animales o medios de
c) Animales que hayan sido sometidos a un sacrificiourgencia, si les acompaña una declaración firmada producción se encuentran inmovilizados por el veterinario actuaciones judiciales en el ámbito de la que salud pública o de la seguridad alimentaria, y se registre ha autorizado el resultado favorable envío de la inspección ante mortem. los animales para su sacrificio en matadero.
d) c) Animales que no se entregan directamente a partir distintos de la explotación los lagomorfos que hayan sufrido algún tratamiento farmacológico dentro de procedencia los 30 días precedentes al envío al matadero.
En cualquiera d) Dentro de estos cuatro supuestos, los Programas Nacionales de control o de erradicación de enfermedades los animales irán acompañados positivos, sospechosos u objeto de sacrificio o muestreo obligatorio.
e) Explotaciones en las que el nivel de decomisos totales o parciales afecte al 50 % de los animales sacrificados en una misma jornada, y este hecho haya sido comunicado conforme al artículo 9. En este supuesto, se enviará la información de la cadena alimentaria con veinticuatro horas de antelación durante un mes a contar desde la fecha en la que se haga constar que se acogen a realizaron dichos decomisos.
4. En el resto de los supuestos, la excepción prevista información de la cadena alimentaria podrá llegar menos de veinticuatro horas antes de la llegada de los animales al matadero o acompañar a estos, en virtud de lo establecido en el apartado 7 de la letra sección III del anexo II del Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004. No obstante, cuando existan elementos de la información sobre la cadena alimentaria que corresponda puedan causar una perturbación importante de la actividad del matadero se comunicará, con tiempo suficiente antes de la llegada de los animales, al responsable de este apartado. último para que pueda planificar adecuadamente la actividad de sacrificio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2009 | Texto original | Leer |


