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Legislación › Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 18. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 2009 y la del 1 de mayo de 2014. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 18. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la consejería competente en materia de familias.
2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora, mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, de esta ley, deberá podrá solicitar su inscripción en el Registro. Registro, a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.
3. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediación Familiar adscrito a la consejería competente en materia de familias mediante la creación de registros auxiliares.
4. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento del Registro, así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de octubre de 2014 En vigor BOE-A-2014-10663 Leer Qué cambió
1 de mayo de 2014 BOE-A-2014-90289 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 2009 Texto original Leer

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