Legislación › Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 18. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 2014 y la del 10 de octubre de 2014.
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Artículo 18. Registro de Mediación Familiar de Andalucía.
1. Se crea el Registro de Mediación Familiar de Andalucía, que tendrá carácter administrativo y estará adscrito a la consejería competente en materia de familias.
2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro, Registro a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.
3. Los colegios profesionales podrán colaborar en la gestión del Registro de Mediación Familiar adscrito a la consejería competente en materia de familias mediante la creación de registros auxiliares. (Suprimido).
4. Reglamentariamente se regularán la organización y funcionamiento del Registro, así como el procedimiento de inscripción y las causas de cancelación, el régimen de acceso y la publicidad de su contenido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de octubre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-10663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 2014 | BOE-A-2014-90289 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 2009 | Texto original | Leer |


