Legislación › Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.
Artículo 34. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de julio de 2009 y la del 2 de octubre de 2011.
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Artículo 34. Informe de expertos sobre el proyecto de fusión.
1. Cuando la sociedad resultante de la fusión sea anónima o comanditaria por acciones, los administradores de cada una de las sociedades que se fusionan deberán solicitar del Registrador mercantil correspondiente al domicilio social, el nombramiento de uno o varios expertos independientes y distintos, para que, por separado, emitan informe sobre el proyecto común de fusión.
No obstante lo anterior, los administradores de todas las sociedades que se fusionan a que se refiere el apartado anterior podrán pedir al Registrador mercantil que designe uno o varios expertos para la elaboración de un único informe. La competencia para el nombramiento corresponderá al Registrador mercantil del domicilio social de la sociedad absorbente o del que figure en el proyecto común de fusión como domicilio de la nueva sociedad.
2. Los expertos nombrados podrán obtener de las sociedades que participan en la fusión, sin limitación alguna, todas las informaciones y documentos que crean útiles y proceder a todas las verificaciones que estimen necesarias.
3. En su informe deberán manifestar, en todo caso, si está o no justificado el tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas de los socios en las sociedades que se extinguen; cuáles han sido los métodos seguidos para establecerlo; si tales métodos son adecuados, mencionando los valores a los que conducen y las dificultades especiales de valoración, si existieren.
Los expertos deberán manifestar, asimismo, si el patrimonio aportado por las sociedades que se extinguen es igual, por lo menos, al capital de la nueva sociedad o al aumento del capital de la absorbente, según los casos.
4. La responsabilidad El informe del experto o de los expertos se regirá estará dividido en dos partes: en la primera, deberán exponer los métodos seguidos por lo dispuesto los administradores para establecer el auditor tipo de cuentas canje de la sociedad, y quedará exonerado las acciones, participaciones o cuotas de los socios de las sociedades que se extinguen, explicar si acredita esos métodos son adecuados, con expresión de los valores a los que ha aplicado la diligencia conducen y, si existieran, las dificultades especiales de valoración, y los estándares propios manifestar la opinión de si el tipo de canje está o no justificado; y, en la actuación segunda, deberán manifestar la opinión de si el patrimonio aportado por las sociedades que le haya sido encomendada. se extinguen es igual, al menos, al capital de la nueva sociedad o al importe del aumento del capital de la sociedad absorbente.
5. No será necesario el El contenido del informe del experto o de los expertos independientes sobre el proyecto común de fusión cuando estará integrado únicamente por la segunda parte en los siguientes casos:
a) Cuando, en todas las sociedades que participen en la fusión, así lo haya hayan acordado la totalidad de todos los socios con derecho de voto y, además, todas las personas que, en su caso, de quienes de acuerdo con según la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente el derecho sociales, fueran titulares de voto, ese derecho.
b) Cuando la sociedad absorbente fuera titular de cada una forma directa o indirecta de todas las sociedades que intervienen en la fusión acciones o si participaciones en que se tratara divida el capital social de la sociedad o sociedades íntegramente participadas, conforme al artículo 49.1.2.º de esta Ley. absorbidas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-8406 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2012 | BOE-A-2012-3812 | Leer | Qué cambió |
| 2 de octubre de 2011 | BOE-A-2011-13240 | Leer | Qué cambió |
| 4 de julio de 2009 | Texto original | Leer |


