Legislación › Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
Artículo 13. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2009 y la del 1 de octubre de 2026.
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Artículo 13. Laboratorio nacional de referencia y laboratorios oficiales.
1. El laboratorio nacional Los laboratorios nacionales de referencia frente a la enfermedad de Aujeszky es en el Laboratorio central ámbito de sanidad animal del Ministerio aplicación de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, sito en Algete (Madrid). Dicho laboratorio realizará ensayos este real decreto son los previstos en colaboración con la Orden por la que se designan los laboratorios nacionales de las autoridades competentes previstos referencia en el apartado siguiente, a fin de armonizar materia agroalimentaria y de forma coordinada los métodos sanidad de diagnóstico. la producción primaria.
2. Las autoridades competentes podrán designar, en su ámbito territorial, los laboratorios responsables del diagnóstico de laboratorio de la enfermedad o de la realización de los análisis previstos en este real decreto. Estos laboratorios podrán tener carácter público o privado reconocido. En el caso de laboratorios privados, siempre que estén autorizados específicamente para realizar los diagnósticos laboratoriales frente a la enfermedad en cuestión, tendrán que cumplir, al menos, las disposiciones reseñadas en el artículo 9 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de octubre de 2026 En vigor | BOE-A-2026-20270 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2009 | Texto original | Leer |


