Legislación › Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del programa coordinado de lucha, control y erradicación de la enfermedad de Aujeszky.
ANEXO VI
ANEXO VI
Actuaciones en explotaciones de producción que se hayan diagnosticado como positivas a gE del virus de la enfermedad de Aujeszky en el control efectuado sobre el efectivo reproductor
En las explotaciones de producción de ciclo cerrado o mixto que se hayan diagnosticado como positivas a gE del virus de la enfermedad de Aujeszky en el control efectuado sobre el efectivo reproductor, se establece un control serológico obligatorio dirigido a animales a final de cebo que deberá ser realizado en el plazo de un mes desde la emisión del resultado del anterior.
El tamaño de la muestra se calculará para determinar la presencia de la enfermedad, supuesta una prevalencia mínima del 10 por cien, con un grado de confianza del 95 por cien, de acuerdo con la tabla del anexo IV.
En el caso de explotaciones de producción de lechones y explotaciones de producción en régimen extensivo que realicen su propia autorreposición de reproductores, se tomarán como referencia los controles serológicos obligatorios establecidos para los animales destinados a este fin.
En función de los resultados obtenidos, estas explotaciones se clasificarán en:
a) Explotaciones de producción positivas activas: aquéllas con diagnóstico serológico gE+ en animales reproductores y de cebo.
b) Explotaciones de producción positivas estables: aquéllas con diagnóstico serológico gE+ en animales reproductores y gE- en animales de cebo.
A) Actuaciones en explotaciones de producción positivas activas.
Cuando en las explotaciones de producción se detecten animales de la fase de cebo serológicamente positivos, la autoridad competente someterá a estas explotaciones a un protocolo de actuación y vigilancia específico, que incluirá medidas de obligado cumplimiento con el objetivo de cortar la circulación vírica.
Para ello se procederá de la siguiente manera:
1. Los servicios veterinarios dependientes de la autoridad competente elaborarán en el plazo máximo de un mes una propuesta de actuación específica para la explotación que recoja las medidas de intensificación del programa a realizar en lo referente a pauta y sistemática de vacunación, y demás medidas complementarias.
2. La autoridad competente establecerá un programa de seguimiento serológico específico que tendrá como objetivo evidenciar si se ha producido de forma efectiva el cese de circulación viral, por lo que estará dirigido a animales de la fase de crecimiento de cebo o de edad equivalente en caso de animales de autorreposición. El intervalo máximo para la realización de estos controles de seguimiento específicos será de dos meses. La edad de los animales investigados se irá retrasando progresivamente hasta finalmente realizarlo sobre animales de fin de cebo.
3. La reposición de la explotación quedará suspendida, tanto la externa como la de autorreposición, en tanto no se logre el objetivo de estabilización de la explotación. Igualmente hasta que no se logre este objetivo, solo podrán enviarse animales con destino a matadero.
4. La salida de animales de la explotación sólo podrá autorizarse a los destinos y bajo las condiciones y garantías establecidas en este real decreto. En cualquier caso se impedirán cargas compartidos de animales y no se permitirá el acceso del vehículo a la zona de actividad de la explotación
5. Se aplicarán estrictas medidas de bioseguridad en estas granjas. Se prohibirá la salida de purines y estiércoles de la explotación durante un período mínimo de un mes. Cuando se autorice la aplicación de purines en tierras agrícolas, ésta deberá realizarse evitando los días de viento, con sistemas de aplicación a baja presión y guardando las máximas distancias de seguridad a otras explotaciones porcinas.
6. Todas las medidas contempladas en el programa de intensificación y seguimiento específico para esa explotación serán recogidas en un documento y serán comunicadas oficialmente al titular de la explotación y al veterinario responsable del programa en la misma. Las medidas contempladas en este documento pasarán a ser medidas de obligado cumplimiento a partir de ese momento.
7. Los servicios veterinarios oficiales realizarán una revisión general de las actuaciones, pudiendo estar presentes en la toma de muestras. Igualmente, podrán llevar a cabo controles serológicos aleatorios, dirigidos o de otra naturaleza.
B) Actuaciones en explotaciones de producción positivas estables.
1. En aquellas explotaciones de producción positivas en las que el cebo permanezca negativo, se pasará a realizar un control serológico para la localización de reproductores positivos.
Los servicios veterinarios oficiales dependientes de la autoridad competente elaborarán una propuesta justificada sobre la naturaleza e intensidad del muestreo a realizar para la localización de reproductores positivos, que podrá llegar al 100% del censo reproductor de la explotación, y que incluirá tanto a las hembras reproductoras cómo a los machos (tanto los destinados a monta o inseminación cómo a los recelas).
2. Se procederá al marcado oficial de los reproductores que resulten positivos.
3. De acuerdo con los resultados obtenidos y en particular considerando el número de reproductores que resulten positivos en relación con el censo total de la explotación, se establecerá un calendario pautado de eliminación de reproductores positivos.
4. Cuando se concluya la eliminación de los reproductores positivos, se realizará un nuevo control serológico con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5 por cien y un grado de confianza del 95 por cien, según la tabla del anexo IV.


