Legislación › Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, por el que se establecen los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo.
ANEXO II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de abril de 2009 y la del 25 de enero de 2012.
Tachado: lo que se quitó (2 palabras). Subrayado: lo que se añadió (191 palabras).
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ANEXO II
Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales
1. Normas exigibles para evitar la erosión.
a) Cobertura mínima del suelo.
1.º Cultivos herbáceos.
En las parcelas agrícolas de secano que se siembren con cultivos herbáceos de invierno, no se deberá labrar con volteo el suelo entre la fecha de recolección de la cosecha anterior y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra, excepto para realizar cultivos secundarios, tal como se recoge en el Real Decreto 1612/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
No obstante, para favorecer la implantación de la cubierta vegetal con cultivos herbáceos y por razones agronómicas, como las dobles cosechas, climáticas y de tipología de suelos, se podrán establecer en ciertas zonas fechas de inicio de presiembra más adaptadas a sus condiciones locales, así como técnicas adecuadas de laboreo.
2.º Cultivos leñosos.
En el caso del olivar en pendiente igual o superior al 10%, en el que se mantenga el suelo desnudo en los ruedos de los olivos mediante la aplicación de herbicidas, será necesario mantener una cubierta vegetal de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección. No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo, dicha cubierta podrá eliminarse mediante métodos químicos o mecánicos, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado 1.b.2.º de la presente norma.
No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 15 por ciento, salvo que sea objeto de reposición autorizada por la autoridad competente y en aquellas zonas en que así se establezca y en estos casos respetar las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.
Lo dispuesto en ambos párrafos no será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
3.º Tierras de barbecho y de retirada.
En las tierras de retirada o barbecho se realizarán opcionalmente alguna de las siguientes practicas: las tradicionales de cultivo, las de mínimo laboreo o el mantenimiento de una cubierta vegetal adecuada, bien sea espontánea bien mediante la siembra de especies mejorantes.
De forma alternativa al mantenimiento de una cubierta vegetal, o para complementar el laboreo tradicional o el mínimo laboreo y con fines de fertilización, se podrá incorporar una cantidad máxima total de 20 toneladas por hectárea (t/ha) de estiércol o 40m3/ha de purín cada tres años, cuando esté prevista la inmediata siembra o implantación de un cultivo, y de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre la protección de aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.
b) Ordenación mínima de la tierra que respete las condiciones específicas del lugar.
Laboreo adaptado a las condiciones de la pendiente.
1.º Cultivos herbáceos.
En las superficies que se destinen a cultivos herbáceos, no deberá labrarse con volteo la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media exceda del 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.
2.º Cultivos leñosos.
En cultivos de viñedo, olivar y frutos secos no deberá labrarse con volteo a favor de la pendiente la tierra en recintos con pendientes superiores al 15 por ciento, salvo que se adopten formas de cultivo especiales como terrazas o bancales, cultivo en fajas, se practique un laboreo de conservación o se mantenga una cobertura de vegetación total del suelo. En caso de existencia de bancales, será obligatorio evitar cualquier tipo de labores que afecten la estructura de los taludes existentes.
Lo dispuesto en los párrafos 1.º y 2.º no será de aplicación en el caso de parcelas de cultivo de superficie igual o inferior a una hectárea, en el caso de parcelas de cultivo irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros y cuando, por razones de mantenimiento de la actividad productiva tradicional se determinen y autoricen por la Administración competente aquellas técnicas de agricultura de conservación que se consideren adecuadas. En todos los supuestos, la implantación del cultivo se hará lo más rápidamente posible, para evitar que el suelo pueda verse afectado por la erosión.
Zonas con elevado riesgo de erosión.
Se deberán respetar las restricciones que establezca la Administración competente para evitar la degradación y la pérdida de suelo.
c) Terrazas de retención.
Las terrazas de retención deberán mantenerse en buen estado de conservación, con su capacidad de drenaje, evitando los aterramientos y derrumbamientos y, en cualquier caso, la aparición de cárcavas.
2. Normas exigibles para conservar la materia orgánica del suelo.
Gestión de rastrojos.
1.º No podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente en cuyo caso estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas en materia de prevención de incendios, y en particular, las relativas a la anchura mínima de una franja perimetral cuando los terrenos colinden con terrenos forestales.
2.º Cuando se eliminen restos de cosecha de cultivos herbáceos y de los de poda de cultivos leñosos deberá realizarse siempre con arreglo a la normativa establecida.
3. Norma para evitar la compactación y mantener la estructura de los suelos: Utilización de la maquinaria adecuada.
En suelos saturados, así como en terrenos encharcados, salvo los de arrozal, o con nieve, no deberá realizarse el laboreo ni pasar o permitir el paso de vehículos sobre el terreno, salvo en aquellos casos considerados de necesidad por la autoridad competente.
A estos efectos, se consideran casos de necesidad los relacionados con las operaciones de recolección de cosechas, abonado de cobertera, de tratamientos fitosanitarios, de manejo y de suministro de alimentación al ganado, que coincidan accidentalmente con épocas de lluvias.
4. Normas para garantizar un nivel mínimo de mantenimiento y prevenir el deterioro de los hábitats.
a) Mantenimiento de pastos permanentes.
Las superficies de pastos permanentes, deberán mantenerse en condiciones adecuadas, evitando su degradación e invasión por matorral. Para ello se podrá optar por mantener un nivel mínimo de carga ganadera efectiva que será siempre igual o superior a 0,1 UGM/ha. Por encima de este nivel mínimo se podrán establecer, con arreglo al tipo de pasto y a las condiciones locales, los niveles mínimos y máximos de carga ganadera efectiva que se consideren más apropiados en función de distintos agro-ecosistemas. En caso de pendientes mayores del 20% las comunidades autónomas podrán establecer una carga más reducida.
De forma alternativa, en caso de no alcanzar los oportunos niveles de carga ganadera efectiva, será requisito obligatorio realizar una labor de mantenimiento adecuada que evite la degradación del pasto permanente de que se trate y su invasión por matorral.
b) Protección de los pastos permanentes.
No se podrán quemar ni roturar los pastos permanentes, salvo para labores de regeneración de la vegetación, y en el caso de regeneración mediante quema será necesaria la previa autorización y el control de la Administración competente. En todo caso, será obligatoria la adopción de medidas destinadas a la protección del arbolado en la zona de la quema y su entorno.
c) Mantenimiento de los elementos estructurales.
No se podrá efectuar una alteración de los elementos estructurales definidos en el artículo 2 de este real decreto, sin la autorización de la autoridad competente. Se exceptúan de esta obligación la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.
d) Prohibición de arrancar olivos.
Cuando el órgano competente de cada comunidad autónoma estime que existe un elevado riesgo de abandono de la producción agraria, de despoblamiento u otras razones que así lo aconsejen, podrá establecer zonas en las que no podrán arrancarse olivos sin que éstos sean sustituidos.
e) Prevención de la invasión de las tierras agrícolas por vegetación espontánea no deseada.
Será obligatorio el mantenimiento de las parcelas en condiciones apropiadas para su cultivo, mediante el control de la vegetación espontánea no deseada y, en caso necesario, la Administración competente podrá determinar para cada zona, el ciclo temporal y la lista de especies vegetales que sea obligatorio controlar.
Tal obligación quedará sin efecto únicamente en aquellas campañas excepcionales en las que, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas, haya resultado imposible proceder en el momento adecuado a su eliminación.
f) Mantenimiento de los olivares y viñedos en buen estado vegetativo.
1.º Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los olivos en buen estado vegetativo.
2.º Realizar las podas con la frecuencia tradicional de cada zona para el mantenimiento de los viñedos en buen estado vegetativo.
g) Mantenimiento de los hábitats.
1.º No se podrán abandonar o verter materiales residuales procedentes de actividades agrícolas o ganaderas, sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas.
2.º No se podrán aplicar productos fitosanitarios, fertilizantes, lodos de depuradora, compost, purines o estiércoles ni limpiar la maquinaria empleada para estas aplicaciones sobre terrenos encharcados o con nieve ni sobre aguas corrientes o estancadas. Se exceptúa de esta prohibición la aplicación de fertilizantes y tratamientos fitosanitarios en parcelas de cultivo de arroz.
3.º Para evitar el riesgo de filtración y contaminación de las aguas superficiales y subterráneas, las explotaciones ganaderas en estabulación permanente o semipermanente deberán disponer y utilizar tanques de almacenamiento o fosas, estercoleros y balsas impermeabilizadas natural o artificialmente, estancas y con capacidad adecuada o, en su caso, disponer de la justificación del sistema de retirada de los estiércoles y purines de la explotación.
h) Uso (Suprimido)
5. Normas para garantizar la protección y la gestión del agua: protección del agua contra la contaminación y riego. las escorrentías y gestión de su uso.
a) Creación de franjas de protección en las márgenes de los cursos de agua:
Tanto dentro como fuera de las zonas vulnerables designadas conforme al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 91/676/CEE, en las márgenes de las aguas corrientes o estancadas, consideradas a partir de la ribera, no se podrán aplicar fertilizantes ni productos fitosanitarios en una franja cuya anchura será al menos la establecida por la comunidad autónoma en el Código de Buenas Prácticas Agrarias elaborado en virtud del punto A4 del anexo II de la Directiva 91/676/CEE. Dichas franjas estarán ocupadas por vegetación espontánea.
A efectos del párrafo anterior, se considerará la definición de fertilizantes del apartado e) del artículo 2 de la Directiva 91/676/CEE, y se entenderá por aguas corrientes, los manantiales, barrancos, riachuelos y ríos y por aguas estancadas los lagos, lagunas, charcas y pantanos, excluyéndose las balsas o canales de riego y las acequias.
b) Cumplimiento de los procedimientos de autorización, cuando el uso del agua para el riego la precise.
1.º Para las superficies de regadío el agricultor deberá acreditar su derecho de uso de agua de riego concedido por la Administración hidráulica competente.
2.º Los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro título tengan derecho a su uso privativo estarán obligados a disponer de los sistemas de control del agua de riego establecidos por las respectivas administraciones hidráulicas competentes, de forma que garanticen una información precisa sobre los caudales de agua efectivamente utilizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de enero de 2012 En vigor | BOE-A-2012-1035 | Leer | Qué cambió |
| 18 de abril de 2009 | Texto original | Leer |


