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Legislación › Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.

Artículo 4. Mecanismo de registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de mayo de 2009 y la del 14 de julio de 2013. Tachado: lo que se quitó (772 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Mecanismo de registro de pre-asignación de retribución para las instalaciones del régimen especial.
1. Se crea la sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sub-sección será denominada, en lo sucesivo, Registro de pre-asignación de retribución.
2. La inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución será condición necesaria para el otorgamiento del derecho al régimen económico establecido en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.
3. Para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Disponer de la concesión por parte de la compañía eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión firme para la totalidad de la potencia de la instalación.
b) Disponer de autorización administrativa de la instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será necesario.
c) Disponer de licencia de obras expedida, por la administración local competente, cuando resulte exigible.
d) Haber depositado el aval necesario para solicitar el acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le hubiera sido de aplicación.
e) Disponer de recursos económicos propios o financiación suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución.
f) Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado en el proyecto de instalación.
g) Disponer de un punto de suministro de gas natural asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas, cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como principal.
h) Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el funcionamiento de la instalación proyectada.
i) Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 €/kW. Para la tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior será de 100 €/kW.
4. El promotor deberá dirigir una solicitud de inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución a la Dirección General de Política y Minas para un proyecto concreto, adjuntando los documentos justificativos del cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 3 anterior.
5. Las instalaciones serán inscritas en el Registro administrativo de pre-asignación de retribución, cronológicamente, empezando por las fechas más antiguas y hasta que sea cubierto el objetivo de potencia previsto en cada grupo y subgrupo. A efectos de la determinación de la prioridad temporal, para cada una de ellas, se tendrá en cuenta la última fecha de los documentos justificativos de los requisitos previstos en el citado apartado 3.
6. La cobertura de cada objetivo se hará por exceso, es decir, la última solicitud que sea aceptada será aquella para la cual su no consideración supondría la no cobertura del cupo previsto.
7. En caso de igualdad de varias instalaciones, como resultado de la aplicación del criterio de prioridad establecido en el apartado 5, la preferencia entre aquellas vendrá determinada, por este orden, por la fecha de la autorización administrativa, la de licencia de obras y la de depósito del aval regulado en el apartado 3.i), considerando mejor la fecha más antigua. Si, no obstante, se mantuviese la igualdad, tendrá preferencia el proyecto de instalación de menor potencia.
8. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía. En caso contrario les será revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de pre-asignación de retribución.
9. Se habilita al Gobierno a modificar mediante real decreto lo dispuesto en los apartados 3 y siguientes de este artículo para adaptarlo a las necesidades y evolución de las distintas tecnologías.
10. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será aplicable a la tecnología solar fotovoltaica, que se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de julio de 2013 En vigor BOE-A-2013-7705 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2009 Texto original Leer

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