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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 124. Obligación de restauración del monte dañado.

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Artículo 124. Obligación de restauración del monte dañado.
1. El responsable del daño causado deberá repararlo realizando las acciones necesarias para la restauración del monte en el menor tiempo, cuando ello sea posible. A los efectos de esta Ley, se entiende por restauración el retorno del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración.
2. En el caso de que el monte afectado sea un monte catalogado de utilidad pública, el responsable del daño deberá presentar a la consejería competente en materia de montes un plan de restauración cuando ésta se lo solicite. Una vez dicha consejería muestre su conformidad al plan de restauración, el responsable podrá optar entre ejecutarlo por sus medios o ingresar el montante necesario para ello en el fondo de mejoras regulado en el artículo 108 para que la consejería proceda a la restauración con cargo al mismo.
3. En el caso indicado en el apartado precedente, si resultase necesario, para evitar mayores perjuicios, abordar la reparación sin haber identificado al responsable, la consejería podrá ejecutarla por si misma o autorizarla de forma motivada. En este caso, una vez se haya determinado el responsable, éste vendrá obligado a ingresar el coste real de la reparación en el citado fondo de mejoras, con destino a mejoras de interés forestal general.

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7 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-6456 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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