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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 38. Instrumentos de ordenación forestal.

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Artículo 38. Instrumentos de ordenación forestal.
1. Tendrán la consideración de instrumentos de ordenación forestal, entre otros, los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Dasocráticos.
2. Los instrumentos de ordenación forestal podrán tener como ámbito uno o varios montes agrupados a este efecto.
3. Las Instrucciones Generales para la Ordenación de Montes determinarán el procedimiento de elaboración, modalidades, y contenido de los diferentes instrumentos de ordenación forestal. Igualmente determinarán la superficie mínima exigible para la tramitación de un instrumento de ordenación forestal en los montes privados, salvo que esta conste en el PORF que le sea de aplicación.
4. La aprobación de los instrumentos de ordenación forestal compete a la consejería competente en materia de montes. Reglamentariamente se determinará el plazo máximo de duración del procedimiento de aprobación, que no excederá de un año.
5. En los montes catalogados de utilidad pública, la elaboración de los instrumentos de ordenación corresponde a la consejería competente en materia de montes, quién determinará conjuntamente con las entidades propietarias sus objetivos generales. Con carácter previo a su aprobación, los instrumentos serán informados preceptivamente por las entidades propietarias.
6. Están exentos de la obligación de contar con instrumento de ordenación forestal recogida en el artículo 33.2 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, los montes de extensión inferior a cien hectáreas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
15 de mayo de 2024 En vigor BOE-A-2024-14546 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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