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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 42. Definición de los aprovechamientos forestales.

Artículo 42. Definición de los aprovechamientos forestales.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por aprovechamientos forestales la utilización de los productos y recursos naturales renovables que se generan en el monte como consecuencia de los procesos ecológicos que en él se desarrollan.

2. Tienen la condición de aprovechamientos forestales los maderables y leñosos, incluida la biomasa forestal, los de pastos, la resina, la actividad cinegética, los frutos, los hongos, el corcho, las plantas aromáticas, medicinales y melíferas y los demás productos y servicios con valor de mercado característicos de los montes.

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