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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.

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Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá comunicar previamente a presentar ante la consejería competente en materia de montes los aprovechamientos maderables y leñosos montes, con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, una declaración responsable indicando el aprovechamiento que se propone ejecutar, va a los efectos de ejecutar, la comprobación fecha de su inicio y su conformidad con lo dispuesto previsto en el instrumento de ordenación forestal forestal, salvo lo dispuesto en vigor. el artículo 57 bis para los aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
2. Si en La declaración responsable se hará mediante el plazo modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de un mes la consejería competente en materia de montes no se opone, el titular de la explotación estará habilitado para realizar el aprovechamiento objeto de comunicación. montes.
3. 2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
25 de junio de 2022 En vigor BOE-A-2022-90195 Leer Qué cambió
26 de octubre de 2017 BOE-A-2017-12951 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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