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Legislación › Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial.

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Artículo 75. Roturaciones en montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial.
1. Queda prohibida la realización de roturaciones con destino a cultivo agrícola en los montes catalogados de utilidad pública, en los montes protectores y en los montes con régimen de protección especial.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la consejería competente en materia de montes podrá autorizar roturaciones en los siguientes supuestos:
a) En superficies de escasa extensión, en todo caso menores de 5 hectáreas por monte, con la finalidad de fomentar y conservar la fauna silvestre o con la de producir en condiciones controladas productos alimentarios del ámbito forestal, en terrenos desarbolados.
b) En terrenos con aprovechamiento agrosilvopastoral sujetos a algún instrumento de ordenación forestal, siempre y cuando la roturación sea compatible con el mantenimiento del arbolado propio de dicho sistema de aprovechamiento.
c) Para evitar la propagación de incendios forestales en zonas estratégicas de gestión o en áreas de actuación singularizada, enclaves estratégicos, incluyendo el mantenimiento de discontinuidades o de cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.
d) Con carácter excepcional, en aquellos otros supuestos vinculados a la gestión del monte que estén expresamente previstos en el correspondiente instrumento de ordenación forestal.
3. En montes diferentes de los indicados en el apartado 1 de este artículo, la Consejería competente en materia de montes, por razones de prevención de incendios forestales, podrá autorizar roturaciones con destino a cultivo agrícola como parte de la infraestructura preventiva de los montes que no comportarán cambio de uso forestal cuando se cumpla alguno de los supuestos de los subapartados c) y d) del apartado 2 de este artículo, siempre y cuando la oportunidad de tal actuación esté recogida en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales o en los planes de actuación ámbito local de emergencias por incendios forestales de ámbito autonómico. En estos casos, el régimen de uso de suelo seguirá siendo forestal, sin perjuicio de la asignación que proceda en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas. (Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
7 de marzo de 2023 BOE-A-2023-6456 Leer Qué cambió
16 de mayo de 2009 Texto original Leer

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