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Legislación › Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y Protocolo, hecho en Kingston el 8 de julio de 2008.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y Jamaica para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. En relación con los artículos 10, 11, 12, 13 y 14:

A. No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Convenio no será aplicable si:

a) una entidad de un Estado contratante que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital a un residente del otro Estado contratante ha obtenido su renta de un país o territorio que no haya concluido un convenio para evitar la doble imposición con ese otro Estado, y

b) dicha renta ha resultado exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

B. No obstante las restantes disposiciones del Convenio, lo dispuesto en los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 del Convenio no será aplicable si:

a) una entidad que pague dividendos, intereses, cánones, honorarios de gestión o ganancias de capital es residente de un Estado contratante y está participada, directa o indirectamente, por personas que, no siendo residentes de ese Estado, posean una participación de más del 75 por ciento de su capital social, y

b) la renta obtenida por dicha entidad ha resultado exenta o no sujeta a tributación en el Estado contratante mencionado en primer lugar.

Una entidad que, conforme a los apartados precedentes, no tuviera derecho a los beneficios derivados del Convenio respecto de las rentas antes mencionadas podrá, no obstante, obtener dichos beneficios si las autoridades competentes de los Estados contratantes convienen, en virtud del artículo 25 del Convenio, en que la constitución de la entidad y la realización de sus operaciones tienen un fundamento empresarial sólido, por lo que su finalidad primordial no es la obtención de dichos beneficios.

II. En relación con los artículos 10, 11, 12 y 13:

Si con posterioridad a la entrada en vigor de este Convenio, Jamaica firmara un acuerdo o convenio para evitar la doble imposición con cualquier otro Estado que fuera miembro de la Unión Europea, y en dicho acuerdo o convenio se acordaran tipos impositivos inferiores (incluyendo tipo cero) a los establecidos en el presente Convenio, dichos tipos, mientras permanezcan en vigor, reemplazarán automáticamente a los tipos acordados en el presente Convenio desde la fecha de entrada en vigor de dicho convenio o acuerdo entre Jamaica y ese otro Estado.

III. En relación con el artículo 26:

Deseosos de facilitar el intercambio de información en fomento del artículo 26 del Convenio, se entenderá que el artículo 26 se aplicará conforme a las siguientes directrices:

A. Definiciones:

A los efectos de este Protocolo, se entenderá que:

a) la expresión «sociedad cotizada en Bolsa» significa toda sociedad cuya clase principal de acciones se cotice en un mercado de valores reconocido siempre que sus acciones cotizadas estén a disposición inmediata del público para su venta o adquisición. Las acciones pueden ser adquiridas o vendidas «por el público» si su compra o venta no está restringida implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

b) la expresión «clase principal de acciones» significa la clase o clases de acciones que representen la mayoría de los derechos de voto y del valor de la sociedad;

c) la expresión «mercado de valores reconocido» significa cualquier mercado de valores que opere bajo la supervisión de un Organismo Regulador cuya reglamentación contenga salvaguardas suficientes contra la cotización de sociedades privadas como sociedades cotizadas en Bolsa;

d) la expresión «fondo o plan de inversión colectiva» significa cualquier vehículo de inversión colectiva, independientemente de su forma jurídica. La expresión «fondo o plan de inversión colectiva público» significa todo fondo o plan de inversión colectiva siempre que las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan estén a disposición inmediata del público para su adquisición, venta o reembolso. Las unidades, acciones u otras participaciones en el fondo o en el plan están a disposición inmediata del público para su compra, venta o reembolso si la compra, venta o reembolso no están restringidos implícita o explícitamente a un grupo limitado de inversores;

e) la expresión «medidas para recabar información» significa toda disposición de ley y procedimiento administrativo o judicial que permita a un Estado contratante obtener y proporcionar la información solicitada;

f) el término «información» comprende todo dato, declaración o documento con independencia de su naturaleza;

g) el término «notificación» significa la entrega de documentos a residentes de cualquiera de los Estados contratantes conforme a la reglamentación sobre notificaciones vigente en ese Estado.

B. Intercambio de información previo requerimiento:

1. La autoridad competente de un Estado contratante proporcionará, previo requerimiento, información para los fines previstos en el artículo 26. Dicha información se intercambiará independientemente de que la conducta objeto de investigación pudiera constituir un delito penal según las leyes de ese Estado contratante si dicha conducta se hubiera producido en ese Estado.

2. Si la información en posesión de la autoridad competente de un Estado contratante no fuera suficiente para poder dar cumplimiento a un requerimiento de información, ese Estado contratante recurrirá a todas las medidas pertinentes para recabar información con el fin de proporcionar al otro Estado contratante la información solicitada, con independencia de que el Estado contratante mencionado en primer lugar pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios.

3. Si así lo solicita expresamente la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante proporcionará información en virtud del artículo 26, en la medida permitida por su Derecho interno, en forma de declaraciones de testigos y de copias autenticadas de documentos originales.

4. Cada Estado contratante garantizará que, a los efectos expresados en el artículo 26, sus autoridades competentes están facultadas para obtener y proporcionar, previo requerimiento:

a) información que obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, y de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria, incluidos los agentes designados y fiduciarios;

b) información relativa a la propiedad de sociedades de capital, sociedades de personas, fideicomisos, fundaciones, «Anstalten» y otras personas, incluida, con las limitaciones establecidas en el artículo 1 del Convenio, la información sobre propiedad respecto de todas las personas que componen una cadena de propiedad; en el caso de fideicomisos, información sobre los fideicomitentes, fiduciarios y beneficiarios; y en el caso de fundaciones, información sobre los fundadores, los miembros del consejo de la fundación y los beneficiarios.

El artículo 26 no impone a los Estados contratantes la obligación de obtener o proporcionar información sobre la propiedad con respecto a sociedades cotizadas en Bolsa o fondos o planes de inversión colectiva públicos.

5. En el caso de Jamaica, y a los efectos del apartado 4.a), en sus requerimientos emitidos a bancos y otras instituciones financieras la facultad para obtener y proporcionar información se considerará conferida al Ministro responsable de Hacienda.

6. La autoridad competente de un Estado contratante enviará la información solicitada tan pronto como sea posible al otro Estado contratante. Para garantizar la rapidez en la respuesta, la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar:

a) Acusará recibo del requerimiento por escrito a la autoridad competente del otro Estado contratante y notificará, en su caso, a la autoridad competente del otro Estado contratante los defectos que hubiera en el requerimiento en el plazo de sesenta días a partir de la recepción del mismo.

b) Si la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera podido obtener y proporcionar la información en el plazo de noventa días a partir de la recepción del requerimiento, incluidos los supuestos:

i) de que tropiece con obstáculos para proporcionar la información, o se demore por otros motivos, teniendo en cuenta cuestiones tales como el desarrollo de procedimientos judiciales o administrativos relacionados con la información solicitada, o

ii) de que se niegue a proporcionarla,

informará inmediatamente al otro Estado contratante, explicando las razones de esa imposibilidad, la índole de los obstáculos o los motivos de su negativa.

En el supuesto de que el Estado contratante mencionado en primer lugar no hubiera proporcionado la información en el plazo de seis meses desde la recepción del requerimiento, informará al otro Estado contratante de los avances logrados en la obtención de la información requerida y proporcionará una estimación óptima sobre el plazo en que podrá satisfacerse el requerimiento. Si el Estado contratante mencionado en primer lugar no pudiera satisfacer el requerimiento, comunicará este hecho al otro Estado contratante junto con las circunstancias que determinan tal incapacidad. El otro Estado contratante decidirá entonces si anular o no su requerimiento. Si decidiera no anularlo, los Estados contratantes, informal y directamente, mediante un Acuerdo amistoso o de otro modo, analizarán las posibilidades de alcanzar el objeto del requerimiento, y se consultarán entre sí el modo de lograr tal objetivo.

Las restricciones temporales mencionadas en el presente artículo no afectan en modo alguno la validez y legalidad de la información intercambiada en virtud del presente Convenio.

7. Las autoridades competentes de los Estados contratantes determinarán de mutuo acuerdo el modo de remisión de los requerimientos de información al Estado requerido.

C. Posibilidad de denegar un requerimiento:

1. Las disposiciones del presente Convenio no impondrán a un Estado contratante la obligación de obtener o proporcionar información que pudiera revelar comunicaciones confidenciales entre un cliente y un abogado u otro representante legal reconocido, cuando dichas comunicaciones:

a) se produzcan con el fin de recabar o prestar asesoramiento jurídico, o

b) se produzcan a efectos de su utilización en un procedimiento jurídico en curso o previsto.

2. Un Estado contratante podrá denegar un requerimiento de información si el otro Estado contratante la solicita para administrar o hacer cumplir una disposición de su derecho tributario, o cualquier requisito relacionado con ella, que resulte discriminatoria contra un nacional del Estado contratante mencionado en primer lugar en comparación con un nacional del otro Estado contratante en las mismas circunstancias.

3. Los derechos y garantías reconocidos a las personas por la legislación o la práctica administrativa del Estado contratante al que se ha requerido que facilite la información en virtud de este artículo, no se aplicarán de forma que impidan o retrasen indebidamente el intercambio efectivo de información.

D. Inspecciones fiscales en el extranjero:

Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye las inspecciones fiscales en el extranjero enmarcadas en las siguientes disposiciones:

1. A petición de la autoridad competente de un Estado contratante, la autoridad competente del otro Estado contratante podrá permitir que representantes de la autoridad competente del Estado contratante mencionado en primer lugar estén presentes en el momento que proceda durante una inspección fiscal en el Estado contratante mencionado en segundo lugar.

2. Si se accede a la petición a que se refiere el apartado 1, la autoridad competente del Estado contratante que realice la inspección notificará, tan pronto como sea posible, a la autoridad competente del otro Estado contratante el momento y el lugar de la inspección, la autoridad o el funcionario designado para llevarla a cabo y los procedimientos y condiciones exigidos por el Estado contratante mencionado en primer lugar para la realización de la misma. El Estado contratante que realice la inspección tomará todas las decisiones con respecto a ella.

E. Requerimientos de notificación.

Se entenderá que la cooperación entre ambos Estados contratantes incluye la asistencia en la notificación enmarcada en las siguientes disposiciones:

1. Las autoridades de un Estado contratante, a petición de las autoridades competentes del otro Estado contratante, y de conformidad con las leyes que gobiernan la notificación de tales instrumentos en el Estado contratante mencionado en primer lugar, notificarán, cuando sea posible, las resoluciones y cualquier otro instrumento que emitan las autoridades administrativas del otro Estado contratante que guarden relación con la aplicación de los impuestos de cualquier naturaleza y denominación exigibles por los Estados contratantes.

2. Con la emisión del requerimiento de notificación, y si disponen de tales datos, las autoridades competentes de un Estado contratante informarán a las autoridades competentes del otro Estado contratante del nombre, lugar de domicilio y cualquier otro dato pertinente del destinatario.

3. Las autoridades competentes de un Estado contratante acusarán recibo del requerimiento por escrito a las autoridades competentes del otro Estado contratante y les notificarán cualquier posible defecto del requerimiento.

4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán establecer de mutuo acuerdo el canal de remisión de los requerimientos de notificación.

F. Idioma.

Los requerimientos y las respuestas a los mismos se redactarán en las lenguas española o inglesa.

IV. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio:

A. El presente Convenio no se interpretará en el sentido de impedir a un Estado contratante aplicar las disposiciones de su normativa interna relativas a la prevención de la evasión y elusión fiscales.

B. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables al tratamiento de tales abusos.

C. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del otro Estado contratante.

D. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Company rules» (CFC).

V. Exclusión del Convenio:

A. El presente Convenio no será aplicable a las sociedades que puedan acogerse a beneficios fiscales especiales previstos (en Jamaica) en:

a) la Ley de sociedades financieras internacionales (deducciones en el impuesto sobre la renta) de 1971 [«International Finance companies (income Tax Relief) Act»];

b) la Ley sobre sociedades comerciales extranjeras de 1984 («Foreign Sales Corporation Act»), y

c) cualquier ley sustancialmente similar promulgada posteriormente por Jamaica.

B. Además, en el caso de España, se entenderá que las sociedades mencionadas en el párrafo A están excluidas de los efectos de la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, con sus correspondientes modificaciones.

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