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Legislación › Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 41. Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia.

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Artículo 41. Del Observatorio Gallego Comité de Ética de los Servicios Sociales. Sociales de Galicia.
(Derogado) 1. Se autoriza a la Xunta de Galicia para la creación del Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia, que se configurará como un órgano colegiado de carácter permanente interdisciplinario e independiente, sin personalidad jurídica propia, consultivo, que tiene como finalidad el análisis y asesoramiento en los aspectos y conflictos éticos que se planteen en la práctica diaria de la intervención social. La creación efectiva de este órgano se materializará mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, que desarrollará la regulación de su composición, funciones y régimen de funcionamiento.
2. El Comité de Ética de los Servicios Sociales de Galicia se adscribirá a la consejería de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en materia de servicios sociales.
3. Este comité ejercerá sus funciones asesoras con plena autonomía y sin dependencia funcional de ningún otro órgano.
4. Las personas miembros de este comité habrán de reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Experiencia profesional acreditada de al menos cinco años en el ámbito de los servicios sociales realizando funciones de intervención social directa.
b) Formación específica sobre ética aplicada en servicios sociales impartida por una administración pública, universidad, colegio profesional u otra institución con capacidad para acreditar dicha formación y/o, en su caso, formar parte de comités de ética o comisiones deontológicas.
No podrán ser miembros de este comité las personas titulares de órganos directivos de la Xunta de Galicia o de entidades dependientes, así como las personas titulares de órganos directivos de colegios profesionales, de las universidades y de las asociaciones profesionales.
5. En la composición de este comité se procurará alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres. A estos efectos, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, se entenderá por composición equilibrada la presencia de hombres y mujeres de forma que las personas de cada sexo no superen el 60 % ni bajen del 40%.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de febrero de 2021 En vigor BOE-A-2021-5136 Leer Qué cambió
20 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5676 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2009 Texto original Leer

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