Legislación › Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
Artículo 67. Registro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2009 y la del 7 de junio de 2016.
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Artículo 67. Registro.
1. Las entidades prestadoras La inscripción de servicios sociales las entidades titulares o gestoras de centros, así como las que presten servicios, programas centros o colaboren en la gestión de servicios sociales, habrán de estar inscritas, con carácter previo al inicio de sus actividades, programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, que estará adscrito al departamento a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales. sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.
Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro.
2. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la inscripción y cancelación de la inscripción de las entidades y sus centros, servicios y programas. La duración máxima de estos procedimientos será de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 7 de junio de 2016 En vigor | BOE-A-2016-5943 | Leer | Qué cambió |
| 18 de marzo de 2009 | Texto original | Leer |


