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Legislación › Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de carreteras de Castilla y León.

Artículo 19. Explotación de la carretera.

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Artículo 19. Explotación de la carretera.
1. La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento, las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, incluyendo las referentes a señalización, ordenación de accesos y uso de las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
2. Como regla general, la administración titular de las carreteras las explotará directamente y su utilización será gratuita para el usuario.
3. No obstante, por acuerdo de la Junta de Castilla y León, a iniciativa del órgano titular de las carreteras, estas podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión indirecta de los servicios públicos previstos en la legislación estatal básica o bajo el régimen de concesión de obra pública.
4. La utilización de las carreteras a que se hace referencia en el apartado anterior estará sometida al pago por los usuarios de las correspondientes tarifas, que se fijarán en el contrato correspondiente.
Por razones de interés público la administración podrá subvencionar, en todo o en parte, las tarifas que corresponda satisfacer a los usuarios.
5. Se aplicará a los vehículos del Operativo de prevención y extinción de incendios forestales de Castilla y León lo previsto sobre exenciones de peaje en el artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras. (Sin efecto)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de diciembre de 2025 En vigor BOE-A-2025-90282 Leer Qué cambió
25 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90253 Leer Qué cambió
15 de enero de 2009 Texto original Leer

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