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Legislación › Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado.

Artículo 20. Modificación del certificado.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de junio de 2009 y la del 26 de agosto de 2011. Tachado: lo que se quitó (55 palabras). Subrayado: lo que se añadió (371 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 20. De la inspección aeronáutica Modificación del certificado.
1. Cuando se vaya a producir algún cambio
en el ámbito manual del aeropuerto que pueda afectar al certificado de aeropuerto, deberá ponerse en conocimiento de la certificación Agencia Estatal de aeropuertos.
Corresponde
Seguridad Aérea, con un mes de antelación a la fecha prevista para su entrada en vigor.
El Director de Seguridad de Aeropuertos y Navegación Aérea de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea el ejercicio dispondrá del plazo de un mes para dictaminar si es necesario tramitar dicho cambio como una modificación del certificado.
Siempre que se modifiquen elementos tales como
la función categoría operativa de inspección, auditoría y supervisión la pista de vuelo, la configuración del cumplimiento por los gestores aeroportuarios campo de vuelos, la aeronave determinante del aeropuerto u otros cambios sustanciales, estructurales o funcionales, se requerirá una modificación del certificado.
En caso de cambio del gestor de la infraestructura aeroportuaria, titular del certificado, se tendrá que solicitar una nueva certificación de acuerdo con
lo establecido previsto en el presente este reglamento.
La inspección aeronáutica realizada 2. Una vez declarada por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea en la necesidad de modificar el ámbito certificado de la certificación se centrará prioritariamente en aeropuerto, con carácter previo a la auditoría del cumplimiento implantación de los procesos cambios previstos o programados que el la motiven, deberá presentarse una solicitud de modificación del certificado, que constará de:
a) Denominación, dirección y titularidad del aeropuerto certificado.
b) Nombre, apellidos y del Documento Nacional de Identidad del
gestor certificado debe desarrollar certificado, o denominación y ejecutar para el cumplimiento número de Identificación Fiscal si es persona jurídica.
c) Nombre, apellidos y acreditación de la representación
del manual firmante de la solicitud de modificación, si actúa como apoderado del gestor certificado.
d) Copia de la documentación objeto de la modificación.
e) Descripción de las causas que motivan la modificación del certificado.
f) Propuesta de modificación.
g) Dictamen firmado por facultativo competente que acredite que la modificación cumple con los requisitos y disposiciones del presente reglamento
y, en particular, su caso, las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público. Este dictamen se acompañará de documentación técnica justificativa.
3. En cualquier momento del proceso, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá realizar inspecciones, investigaciones, comprobaciones o estudios, si lo juzga necesario, para verificar que efectivamente se cumplen todos los requisitos necesarios para la modificación del certificado.
4. El plazo para resolver y notificar la resolución de la propuesta de modificación será de tres meses, transcurrido
el funcionamiento cual sin que haya recaído resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas.
El plazo máximo para resolver la solicitud
de su sistema modificación podrá suspenderse en los casos previstos en el artículo 42.5 de gestión la Ley 30/1992, de seguridad operacional. 26 de noviembre.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de agosto de 2011 En vigor BOE-A-2011-14118 Leer Qué cambió
2 de junio de 2009 Texto original Leer

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