Legislación › Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo.
Artículo 16. Límites al otorgamiento de autorizaciones previas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de mayo de 2009 y la del 12 de mayo de 2012.
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Artículo 16. Límites al otorgamiento de autorizaciones previas.
1. En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, durante el periodo que finaliza el 13 de tres años siguientes a la entrada en vigor diciembre de la presente ley, 2012, sólo podrán otorgarse las autorizaciones previas de las exigidas por la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, para los establecimientos alojativos turísticos, siempre que sean solicitadas dentro de los dos años siguientes a la publicación de la presente Ley, del mismo periodo, cuando tengan por objeto o sean consecuencia de:
a) La renovación o rehabilitación de las edificaciones e infraestructuras turísticas en la forma y condiciones establecidas en el capítulo anterior, siempre que dichas obras den comienzo dentro de los tres años del año siguiente a partir de la entrada en vigor fecha de concesión de la presente ley, autorización y su ejecución se lleve a cabo observando la continuidad y programación contenida en el proyecto autorizado. El incumplimiento de dicha obligación será causa de revocación de la autorización.
b) Los establecimientos turísticos alojativos de turismo rural, salvo cuando la legislación específica o el planeamiento insular los sujete a límites o ritmos de crecimiento.
c) Los establecimientos definidos en el apartado 3 del artículo 35 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.
d) La sustitución de las correspondientes a igual número de plazas, en suelos urbanos de uso turístico o urbanizables turísticos sectorizados y ordenados, dentro del mismo término municipal, que tengan todos los derechos urbanísticos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, siempre que las autorizaciones previas sustituidas no estén incursas en caducidad y las nuevas tengan por objeto plazas alojativas de igual o superior categoría a las sustituidas.
e) La implantación de hoteles de cinco estrellas, estrellas y de gran lujo, cuya definición, estándares y requisitos se determinarán reglamentariamente, que deberán ubicarse en suelo de uso turístico que hubiera alcanzado la condición de urbano en el momento de solicitar la autorización previa, siempre que cumplan alguna de las siguientes condiciones: licencia de
1.ª Que se tratehoteles escuela en los edificación, siempre que la actividad hotelera coexista con la formativa ajustada a los programas oficiales de Formación Profesional de grado medio o superior en Restauración y Alojamiento, dirigido a un número mínimo de alumnos equivalentes a un 10 por ciento del número de camas autorizadas. su
2.ª Que, portitular, titular se acredite la previa suscripción con el Servicio Canario de Empleo de un convenio de formación y empleo, previa autorización por el Gobierno en el marco de la Estrategia de Empleo de Canarias, en el que asume la obligación de que, al menos durante el tiempo de seis años desde la apertura del establecimiento, un mínimo del sesenta por ciento de las plazas que componen su plantilla quedará reservada para el personal formado y seleccionado con base en el expresado convenio. El proyecto deberá presentarse dentro La ejecución del plazo de los 18 meses siguientes a la publicación de esta Ley, y su ejecución, que proyecto deberá llevarse a cabo con continuidad según su programación, programación y habrá de iniciarse dentro del año siguiente a la fecha de su autorización.
En ambos casos, la autorización incorporará, con aceptación expresa de su titular, la obligación asumida, que se hará constar en el Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.
Su incumplimiento durante el periodo obligado tendrá la consideración de infracción turística muy grave, que se sancionará, en caso de reiteración, con la clausura definitiva del establecimiento.
Las obligaciones a que se refieren los números 1.ª y 2.ª del presente apartado, no serán incompatibles con los incentivos o ayudas públicas que para el fomento de la formación y/o el empleo puedan acordarse con carácter general por los organismos competentes.
2. Los establecimientos afectados por este artículo no están sometidos al régimen de suspensión de autorizaciones y licencias previstas en la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
3. Los límites al otorgamiento de las autorizaciones previas para la construcción de nuevas plazas alojativas previstos en este artículo podrán modificarse, mediante decreto del Gobierno de Canarias, previa resolución del Parlamento de Canarias, adoptada tras el examen de la comunicación que previamente deberá elevar el Gobierno sobre las condiciones y evolución del mercado turístico, así como acerca de la situación socioeconómica, territorial y ambiental de las islas, que aconsejen su modificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6584 | Leer | Qué cambió |
| 13 de diciembre de 2012 | BOE-A-2012-15772 | Leer | Qué cambió |
| 12 de mayo de 2012 | BOE-A-2012-6691 | Leer | Qué cambió |
| 13 de mayo de 2009 | Texto original | Leer |


