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Legislación › Ley 4/2009, de 28 de mayo, de publicidad institucional de Castilla y León.

Disposición adicional segunda. Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.

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Disposición adicional segunda. Comisión Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre.
1. Se crea, como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente en materia de comunicación, la Comisión crea el Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre de ámbito autonómico en la Comunidad de Castilla y León. Dicha Comisión determinará León, con la función de ejercer el control del cumplimiento de su función de servicio público para la difusión de la riqueza cultural y patrimonial de la comunidad y como instrumento capital para la información y participación política y social de los ciudadanos castellanos y leoneses.
2. El Consejo estará integrado por miembros elegidos por
las Cortes de Castilla y León, por mayoría de dos tercios. Si esta mayoría no se consigue en el plazo de tres meses desde la primera votación, será suficiente mayoría absoluta. La Mesa de las Cortes de Castilla y León, en su primera sesión tras la constitución de las Cortes de Castilla y León, fijará el número de miembros del Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre que, proporcionalmente, corresponda proponer a cada grupo parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt al número de procuradores que tenga cada grupo parlamentario y respetando las mayorías parlamentarias. En todo caso, todos los grupos parlamentarios tendrán, al menos, un representante.
3. Los candidatos propuestos por los grupos parlamentarios deben ser personas de relevantes méritos profesionales relacionados con la gestión y administración del sector público y/o con el sector audiovisual y los medios de comunicación.
4. Corresponden al Consejo de Evaluación y Seguimiento de la Televisión Digital Terrestre las siguientes funciones:
a) Determinar las
necesidades de interés público que deben ser atendidas por este servicio, así como las condiciones para su financiación.
2. La financiación de las actuaciones necesarias para
financiación, aprobando un plan anual, que será sometido a la consecución aprobación de los objetivos las Cortes de interés público Castilla y León, y se llevará a cabo a través de los instrumentos legalmente previstos y, en especial, a través de contratos-programa. Dicha financiación determinará que
b) Aprobar un libro de estilo para
los mismos no constituyan alteración del contenido prestacional propio contratos-programa.
c) Velar por la independencia
de la gestión del información difundida y promover la neutralidad editorial en lo referido a sus funciones de servicio público.
3. La Comisión estará compuesta d) Establecer las actividades y objetivos específicos a cumplir por un representante las concesionarias u operadores en el ejercicio de cada uno su función y misión de servicio público.
e) Fijar
los grupos políticos con representación parlamentaria objetivos de audiencia para entender satisfechas las funciones de servicio público y por los titulares el cumplimiento de los centros directivos a objetivos de los contratos-programa.
f) Aprobar las compensaciones económicas
que correspondan anualmente hayan de percibir las funciones en materia concesionarias, con cargo a los Presupuestos de comunicación la comunidad autónoma, por la gestión y prestación del servicio público de telecomunicaciones televisión y de servicios digitales conexos e interactivos.
g) Evaluar con periodicidad trimestral si los servicios de
la Junta programación incluida se ajustan a la misión de Castilla servicio público encomendada.
h) Aprobar el informe anual sobre el cumplimiento de la misión de servicio público atribuida
y León, bajo fiscalizar si la presidencia del Consejero que ostente las competencias programación emitida se ajusta al objetivo de servicio público encomendado y si altera la competencia en materia el mercado audiovisual. Durante la evaluación se les deberá otorgar audiencia a los distintos interesados, y sus resultados deberán publicarse.
i) Determinar un procedimiento
de comunicación. Actuará control periódico de la financiación pública que reciban los operadores, así como secretario un funcionario las medidas de esta Consejería nombrado por reequilibrio necesarias para que su destino sea el presidente, con voz pero sin voto. Reglamentariamente se determinarán establecido en la organización presente ley.
j) Recabar la información contable que considere necesaria sobre las actuaciones
y funcionamiento contratos desarrollados o que prevean realizarse y la situación económica de las concesionarias del servicio, que deberá ser revisada por auditores de cuentas, de acuerdo con lo dispuesto en la Comisión, legislación mercantil, debiendo poner a cuyas sesiones podrá asistir, disposición del Consejo sus cuentas anuales. Cuando la financiación pública, por cualquier concepto, que perciban las entidades concesionarias supere el 50 % del importe neto de su cifra de negocios, la adjudicación de los contratos-programa estará siempre condicionada a la aceptación de la intervención del Consejo en el nombramiento del personal directivo, que deberá ser ratificado con voz pero sin voto, criterios de profesionalidad e imparcialidad, estando igualmente el Consejo facultado para promover su destitución.
5. Formará también parte del Consejo, en su caso,
un representante por cada una de los trabajadores de las entidades concesionarias concesionarias.
6. En el plazo de seis meses se determinará reglamentariamente la organización y funcionamiento
del servicio público. Consejo y, en su caso, su dotación económica. Las Cortes de Castilla y León deberán iniciar la elección de los miembros del Consejo en el plazo de un mes desde la aprobación de esta ley.

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En vigor desdeLa introdujo
12 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15048 Leer Qué cambió
30 de mayo de 2009 Texto original Leer

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