Legislación › Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española.
Artículo 11. Agente Financiero y costes de gestión.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de junio de 2010 y la del 29 de septiembre de 2013.
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Artículo 11. Agente Financiero. Financiero y costes de gestión.
1. El Instituto de Crédito Oficial formalizará, en nombre y representación del Gobierno español y por cuenta del Estado, los correspondientes convenios de crédito, préstamo o donación. Igualmente, prestará los servicios de instrumentación técnica, contabilidad, caja, agente pagador, control y, en general, todos los de carácter financiero relativos a las operaciones autorizadas con cargo al FIEM, sin perjuicio de las competencias que en materia de control se establecen en la Ley 47/2003, General Presupuestaria y demás normativa legal vigente.
2. Por instrucciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y en su calidad de agente financiero del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial podrá contratar con cargo al FIEM las asistencias técnicas vinculadas a proyectos a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de esta Ley. El procedimiento de contratación se ajustará a las previsiones normativas específicas referentes a la contratación del Instituto. Con la finalidad de optimizar la gestión financiera del FIEM, el Instituto de Crédito Oficial, previa autorización
3.del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y previa autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, podrá depositar los recursos de la cuenta de tesorería del FIEM en entidades financieras distintas del Banco de España, domiciliadas en países que cumplan las normas internacionales en materia de transparencia financiera, prevención del blanqueo de capitales y lucha contra la evasión fiscal. Asimismo, siguiendo el mismo procedimiento de autorización y condiciones, el Instituto de Crédito Oficial podrá efectuar operaciones de inversión, así como operaciones de intercambio financiero para la cobertura de riesgos.
4. Anualmente con 3. Con cargo al FIEM y previa autorización por Acuerdo de del Consejo de Ministros se compensará al Instituto de Crédito Oficial por los gastos en los que incurra en el desarrollo su labor de agente Financiero del Fondo, así como aquellos otros gastos derivados del asesoramiento que le pueda ser encargado.
4. Asimismo, con cargo al FIEM y ejecución previa autorización por Acuerdo de la función Consejo de Ministros se compensará a COFIDES y CESCE por los gastos por las labores que se le encomienda. les requiera en virtud de lo señalado en el apartado 2 del artículo 7 de esta Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de septiembre de 2013 En vigor | BOE-A-2013-10074 | Leer | Qué cambió |
| 30 de junio de 2010 | Texto original | Leer |


