Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 190. Conflicto de intereses.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 24 de diciembre de 2014.
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Artículo 190. Conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidad limitada. intereses.
1. En las sociedades de responsabilidad limitada el El socio no podrá ejercer ejercitar el derecho de voto correspondiente a sus acciones o participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice tenga por objeto:
a) autorizarle a transmitir acciones o participaciones de las que sea titular, que le excluya sujetas a una restricción legal o estatutaria,
b) excluirle de la sociedad, que le libere
c) liberarle de una obligación o le conceda concederle un derecho, o por el que
d) facilitarle cualquier tipo de asistencia financiera, incluida la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar prestación de garantías en a su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa
e) dispensarle de la prohibición las obligaciones derivadas del deber de competencia o al establecimiento con lealtad conforme a lo previsto en el artículo 230.
En las sociedades anónimas, la sociedad prohibición de una relación ejercitar el derecho de prestación voto en los supuestos contemplados en las letras a) y b) anteriores solo será de cualquier tipo aplicación cuando dicha prohibición esté expresamente prevista en las correspondientes cláusulas estatutarias reguladoras de obras la restricción a la libre transmisión o servicios. la exclusión.
2. Las acciones o participaciones sociales del socio que se encuentre en alguna algunas de las situaciones de conflicto de intereses interés contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de los votos que en cada caso sea necesaria.
3. En los casos de conflicto de interés distintos de los previstos en el apartado 1, los socios no estarán privados de su derecho de voto. No obstante, cuando el voto del socio o socios incursos en conflicto haya sido decisivo para la adopción del acuerdo, corresponderá, en caso de impugnación, a la sociedad y, en su caso, al socio o socios afectados por el conflicto, la carga de la prueba de la conformidad del acuerdo al interés social. Al socio o socios que impugnen les corresponderá la acreditación del conflicto de interés. De esta regla se exceptúan los acuerdos relativos al nombramiento, el cese, la revocación y la exigencia de responsabilidad de los administradores y cualesquiera otros de análogo significado en los que el conflicto de interés se refiera exclusivamente a la posición que ostenta el socio en la sociedad. En estos casos, corresponderá a los que impugnen la acreditación del perjuicio al interés social.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


