Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 227. Deber de lealtad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 24 de diciembre de 2014.
Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
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Artículo 227. Prohibición de utilizar el nombre de la sociedad y de invocar la condición Deber de administrador. lealtad.
1. Los administradores no podrán utilizar deberán desempeñar el nombre de cargo con la sociedad ni invocar su condición lealtad de administradores un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la misma para sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la realización obligación de operaciones por cuenta propia o indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de personas devolver a ellos vinculadas. la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


