Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 230. Régimen de imperatividad y dispensa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 24 de diciembre de 2014.
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Artículo 230. Prohibición Régimen de competencia. imperatividad y dispensa.
1. Los administradores no podrán dedicarse, El régimen relativo al deber de lealtad y a la responsabilidad por cuenta propia su infracción es imperativo. No serán válidas las disposiciones estatutarias que lo limiten o ajena, sean contrarias al mismo, análogo mismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones contenidas en el artículo anterior en casos singulares autorizando la realización por parte de un administrador o complementario género una persona vinculada de actividad que constituya una determinada transacción con la sociedad, el objeto social, salvo autorización expresa uso de ciertos activos sociales, el aprovechamiento de una concreta oportunidad de negocio, la sociedad, mediante acuerdo obtención de una ventaja o remuneración de un tercero.
La autorización deberá ser necesariamente acordada por la junta general, general cuando tenga por objeto la dispensa de la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros, o afecte a una transacción cuyo efecto deberán realizar la comunicación prevista en el artículo anterior. valor sea superior al diez por ciento de los activos sociales. En
2.la sociedad las sociedades de responsabilidad limitada limitada, también deberá otorgarse por la junta general la autorización cuando se refiera a la prestación de cualquier socio podrá solicitar del juez clase de lo mercantil asistencia financiera, incluidas garantías de la sociedad a favor del domicilio social administrador o cuando se dirija al establecimiento con la sociedad de una relación de servicios u obra.
En los demás casos, la autorización también podrá ser otorgada por el cese órgano de administración siempre que quede garantizada la independencia de los miembros que la conceden respecto del administrador que haya infringido dispensado. Además, será preciso asegurar la prohibición anterior. inocuidad de la operación autorizada para el patrimonio social o, en su caso, su realización en condiciones de mercado y la transparencia del proceso.
3. En La obligación de no competir con la sociedad anónima, solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general.
En todo caso, a petición instancia de cualquier accionista, socio, la junta general resolverá sobre el cese de los administradores del administrador que lo fueren desarrolle actividades competitivas cuando el riesgo de otra perjuicio para la sociedad competidora. haya devenido relevante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-12589 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


