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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de octubre de 2011 y la del 24 de junio de 2012. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 348 bis. Derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos.
1. A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.
2. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios.
3. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las sociedades cotizadas.
Téngase en cuenta que queda suspendida la aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, según establece la disposición transitoria añadida por el art. 1.4 de la Ley 1/2012, de 22 de junio. BOE-A-2012-8406.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2018 BOE-A-2018-17989 Leer Qué cambió
27 de mayo de 2015 BOE-A-2015-5744 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2014 BOE-A-2014-9133 Leer Qué cambió
24 de junio de 2012 BOE-A-2012-8406 Leer Qué cambió
2 de octubre de 2011 BOE-A-2011-13240 Leer

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