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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 380. Separación de los liquidadores.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (45 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 380. Separación de los liquidadores.
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente por la junta general, podrá ser acordada por la junta general misma aun cuando no conste en el orden del día. Si los liquidadores hubieran sido designados en los estatutos sociales, el acuerdo deberá ser adoptado con los requisitos de mayoría y, en el caso de sociedades anónimas, de quórum, establecidos para la modificación de los estatutos.
Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social.
2. La separación de los liquidadores nombrados por el juez Secretario judicial o por Registrador mercantil sólo podrá ser decidida por éste, aquél que los hubiera nombrado, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
3. La resolución que se dicte sobre la separación de los liquidadores será recurrible ante el Juez de lo Mercantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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