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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 389. Sustitución de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 23 de julio de 2015. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 389. Sustitución judicial de los liquidadores por duración excesiva de la liquidación.
1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del juez de lo Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores.
2. El juez, Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación.
3. Contra la La resolución por la que se acuerde dicte sobre la separación y revocación del auditor será recurrible ante el nombramiento Juez de liquidadores, no cabrá recurso alguno. lo Mercantil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de julio de 2015 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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