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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 407. Escritura pública.

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Artículo 407. Escritura pública e inscripción. pública.
1. La emisión de obligaciones se hará constar siempre en escritura pública, pública que contendrá será otorgada por representante de la sociedad y por una persona que, con el nombre de comisario, represente a los datos siguientes: futuros obligacionistas.
2. La escritura pública de emisión deberá contener las siguientes menciones:
a) El nombre, capital, La identidad, el objeto social y domicilio el capital de la sociedad emisora. emisora, con expresión de si está íntegramente desembolsado. Si tuviera obligaciones en circulación, se harán constar aquellas emisiones de obligaciones que estén total o parcialmente pendientes de amortización, de conversión o de canje, con expresión del importe.
b) Las condiciones de La expresión del órgano que hubiera acordado la emisión y la fecha y plazos en que deba abrirse la suscripción. se hubiera adoptado el acuerdo.
c) El valor nominal, intereses, vencimiento y primas importe total de la emisión y lotes el número de las obligaciones, obligaciones que la integran, con expresión de si los tuviere. se representan por medio de títulos o por medio de anotaciones en cuenta.
d) El importe total y las series valor nominal de las obligaciones que se emiten, así como los valores intereses que deban lanzarse al mercado. devenguen o la fórmula para determinar el tipo, las primas, lotes y demás ventajas si los tuviere.
e) Las garantías El reglamento de organización y funcionamiento del sindicato de obligacionistas y de sus relaciones con la emisión. sociedad emisora.
f) Las reglas fundamentales que hayan El régimen de regir amortización de las relaciones jurídicas entre la sociedad y el sindicato y obligaciones, con expresión de las características condiciones y de éste. los plazos en que tenga lugar.
2. No 3. Si se podrán poner en circulación las emitieran obligaciones hasta especialmente garantizadas, la escritura expresará, además, las garantías de la emisión. Si las garantías fueran reales, se identificará el bien sobre el que se haya inscrito hubiera constituido la escritura garantía con expresión del Registro público en el que se hubiera inscrito la garantía y la fecha de inscripción o la entidad depositaria de los registros correspondientes. bienes o derechos pignorados y la fecha de la pignoración. Si las garantías fueran personales, el garante deberá concurrir al otorgamiento de la escritura de emisión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-7053 Leer Qué cambió
29 de abril de 2015 BOE-A-2015-4607 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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