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Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Artículo 505. Determinación del precio y demás condiciones de emisión en aumentos de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente.

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Artículo 505. Régimen especial Determinación del precio y demás condiciones de emisión en aumentos de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. No obstante lo establecido en el apartado segundo del artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del experto independiente requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a establecer el procedimiento para su determinación.
2. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será necesario que el informe de los administradores y el informe del experto independiente determinen el valor patrimonial neto de las acciones.
3.
El experto independiente determinará el valor patrimonial neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base acuerdo de los últimos estados financieros auditados aumento de la sociedad conformes capital con el artículo 254, formulados, en cualquiera exclusión del derecho de los casos, suscripción adoptado por los administradores de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. En podrá fijar la determinación del valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros.
Téngase en cuenta que los apartados 1, 2
fecha, precio y 3 han sido modificados por la disposición final 4.19 demás condiciones de la Ley 22/2015, de 20 de julio. BOE-A-2015-8147., y que no entrarán emisión o delegar su fijación en vigor hasta el 1 de enero consejo de 2016 como establece administración. Este, por su disposición final 14.3.d).
Redacción anterior:
"1. No obstante lo establecido en
parte, podrá determinar directamente el apartado segundo del artículo anterior, la junta general de accionistas de sociedad cotizada, una vez que disponga del informe de los administradores y del informe del auditor precio de cuentas requeridos en el artículo 308, podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre que sea superior al valor neto patrimonial de éstas que resulte del informe del auditor, pudiendo la junta limitarse a o establecer el procedimiento para su determinación.
2. Para que la junta general pueda adoptar el acuerdo a que se refiere el apartado anterior, será necesario
determinación que el informe de los administradores considere razonable, siempre y el informe del auditor de cuentas determinen el valor patrimonial neto de las acciones.
3. El auditor de cuentas determinará el valor patrimonial neto sobre la base de las últimas cuentas anuales auditadas de la sociedad o, bien, si son de fecha posterior a éstas, sobre la base de los últimos estados financieros auditados de la sociedad conformes con el artículo 254, formulados, en cualquiera de los casos, por los administradores
cuando sea adecuado, de acuerdo con los principios de contabilidad recogidos en el Código de Comercio. La fecha de cierre de estas cuentas o de estos estados no podrá ser anterior en más de seis meses a la fecha en la que la junta general adopte el acuerdo de ampliación, siempre que no se realicen operaciones significativas. En la determinación del valor deberán tenerse en cuenta las eventuales salvedades que pudiera haber puesto de manifiesto en su informe el auditor de las cuentas anuales o de los estados financieros."
4. En el caso de sociedades cotizadas
prácticas aceptadas del mercado, para asegurar que sean dominantes de un grupo de empresas, el valor neto patrimonial se determinará conforme a los datos que para la sociedad se deriven de la contabilidad consolidada del grupo.
5. El registro contable
precio de las operaciones emisión resultante se realizará de acuerdo corresponde con los principios y normas de contabilidad establecidas en el Código de Comercio. valor razonable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2021 En vigor BOE-A-2021-5773 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2015-8147 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 2010 Texto original Leer

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