Legislación › Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
Artículo 523. Conflicto de intereses del representante.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 2010 y la del 2 de octubre de 2011.
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Artículo 523. Dispensa temporal Conflicto de intereses del deber representante.
1. Antes de publicidad. su nombramiento, el representante deberá informar con detalle al accionista de si existe situación de conflicto de intereses. Si el conflicto fuera posterior al nombramiento y no se hubiese advertido al accionista representado de su posible existencia, deberá informarle de ello inmediatamente. En ambos casos, de no haber recibido nuevas instrucciones de voto precisas para cada uno de los asuntos sobre los que el representante tenga que votar en nombre del accionista, deberá abstenerse de emitir el voto.
Cuando la publicidad pueda ocasionar 2. Puede existir un grave daño a la sociedad, la Comisión Nacional del Mercado conflicto de Valores, intereses a solicitud de los interesados, podrá acordar, mediante resolución motivada, que no efectos del presente artículo, en particular, cuando el representante se dé publicidad encuentre en alguna a de estas situaciones:
a) Que sea un pacto parasocial que le haya sido comunicado, o a parte accionista de él, y dispensar control de la comunicación sociedad o una entidad controlada por él.
b) Que sea un miembro del órgano de dicho pacto a administración, de gestión o de supervisión de la propia sociedad, sociedad o del depósito en accionista de control o de una entidad controlada por éste. En el Registro Mercantil del documento en caso de que conste y se trate de un administrador, se aplicará lo dispuesto en el artículo 526.
c) Que sea un empleado o un auditor de la publicación como hecho relevante, determinando sociedad, del accionista de control o de una entidad controlada por éste.
d) Que sea una persona física vinculada con las anteriores. Se considerarán personas físicas vinculadas: el tiempo en cónyuge o quien lo hubiera sido dentro de los dos años anteriores, o las personas que puede mantenerse en secreto entre convivan con análoga relación de afectividad o hubieran convivido habitualmente dentro de los interesados. dos años anteriores, así como los ascendientes, descendientes y hermanos y sus cónyuges respectivos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de octubre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-13240 | Leer | Qué cambió |
| 1 de septiembre de 2010 | Texto original | Leer |


