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Legislación › Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Artículo 11. Requisitos.

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Artículo 11. Requisitos.
1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en que establece el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.
b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % 5% del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad.
c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % 50% de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado 2.
Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b), al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.
2. A efectos de lo establecido en la letra c c) del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en que establecen las letras a a) y b b) del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b del apartado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas.
3. Deben desplegarse desarrollarse por reglamento los requisitos que determina determinados en el apartado 1.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2017 En vigor BOE-A-2017-7353 Leer Qué cambió
12 de junio de 2010 Texto original Leer

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