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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Serbia para evitar la doble imposición en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, y Protocolo, hecho en Madrid el 9 de marzo de 2009.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República de Serbia y el Reino de España para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del Convenio:

I. Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio.

1. Los Estados contratantes declaran que sus normas y procedimientos de Derecho interno respecto a los abusos de la norma (comprendidos los convenios fiscales) son aplicables para combatir tales abusos. En el caso de España, el abuso de la norma incluye las situaciones previstas en el artículo 15 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17 de diciembre) o cualquier otra disposición de naturaleza similar recogida en cualquier norma tributaria en vigor o que se establezca en el futuro.

2. Se entenderá que los beneficios del presente Convenio no se otorgarán a una persona que no sea la beneficiaria efectiva de las rentas procedentes del otro Estado contratante o de los elementos de patrimonio allí situados.

3. El presente Convenio no impedirá a los Estados contratantes la aplicación de sus normas internas relativas a la transparencia fiscal internacional «Controlled Foreign Companies rules».

II. En relación con los artículos 10, 11 y 12.

1. Si con posterioridad a la firma de este Convenio, Serbia:

1) firmara un Convenio para evitar la doble imposición con un tercer Estado que fuera miembro de la Unión Europea, y en dicho Convenio se acordaran tipos de retención inferiores, o

2) redujera los tipos de retención por normativa interna,

las autoridades competentes de los Estados contratantes se reunirán en el menor plazo posible a fin de reducir los tipos establecidos en los artículos 10, 11 y 12.

2. Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicación de este compromiso.

III. En relación con el artículo 18.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación cuando en virtud de la legislación de un Estado contratante, el perceptor de la pensión o remuneración análoga, residente de ese Estado, no esté sujeto a imposición, o esté exento, en relación con dicha renta. En tal caso, dicha pensión o remuneración análoga puede someterse a imposición en el otro Estado contratante.

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