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Legislación › Real Decreto 865/2010, de 2 de julio, sobre sustratos de cultivo.

Artículo 26. Medidas provisionales.

Artículo 26. Medidas provisionales.

1. Si las comunidades autónomas comprobaran que un sustrato específico constituye un riesgo para la seguridad o la salud humana, animal o vegetal o un riesgo para el medio ambiente, podrán paralizar la puesta en el mercado de dicho sustrato o someterlo a condiciones especiales, de acuerdo con lo establecido en las respectivas leyes reguladoras y, en concreto, en el artículo 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

2. Si alguna comunidad autónoma adoptase la citada decisión, lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino e informará sobre los motivos que justifiquen su decisión.

3. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino informará inmediatamente de ello a las comunidades autónomas.

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