Legislación › Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional tercera. Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de Haciendas Locales y tutela financiera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de junio de 2010 y la del 25 de julio de 2019.
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Disposición adicional tercera. Ejercicio de las competencias autonómicas en materia de haciendas locales Haciendas Locales y tutela financiera.
1. De acuerdo con los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, le corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales Haciendas Locales y tutela financiera de las entidades locales, Entidades Locales, en el marco de la regulación general del Estado y sin perjuicio de la autonomía local.
De conformidad con el artículo 9 13.g) del texto refundido de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, corresponde a la persona titular de la consejería Consejería competente en materia de hacienda Hacienda la tutela financiera de los entes locales y la colaboración financiera entre estos entes y la Comunidad Autónoma Autónoma, en los términos previstos en el artículo los artículos 60.3 y 192.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
2. Para el mejor ejercicio de las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta en materia de haciendas locales Haciendas Locales y de tutela financiera de las entidades locales, Entidades Locales, estas presentarán a la consejería Consejería competente en materia de hacienda Hacienda información relativa a sus haciendas. haciendas en los términos y
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades locales de Andalucía aportarán a la consejería competente en materia de hacienda,plazos fijados en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Reglamento de desarrollo de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, en su aplicación a las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1463/2007, de 2 de noviembre, la siguiente documentación: condiciones establecidos mediante Orden de
a) Copia del presupuesto general definitivamente aprobado.
b) Copia de la liquidación del presupuesto y de la documentación complementaria que permita obtener la siguiente información:
1.º El estado demostrativo de los derechos a cobrar y de las obligaciones a pagar procedentes de presupuestos cerrados.
2.º El estado del remanente de tesorería.
3.º El resultado presupuestario.
4.º Las obligaciones reconocidas frente a terceros vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.
c) Los informes de evaluación del cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
d) Los planes económico-financieros que hayan aprobado las entidades locales.
e) Las propuestas de planes económico-financieros que haya de aprobar la Comunidad Autónoma.
f) Los informes de verificación del cumplimiento de los planes económico-financieros.
g) Los escenarios de consolidación presupuestaria.
h) Los planessaneamiento para la corrección de los desequilibrios financieros. citada Consejería.
i) Las solicitudes de autorización para concertar operaciones de crédito a largo plazo.
j) Las operaciones de crédito concertadas, tanto las autorizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda como las que no precisan autorización.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-797 | Leer | Qué cambió |
| 25 de julio de 2019 | BOE-A-2019-12122 | Leer | Qué cambió |
| 25 de junio de 2010 | Texto original | Leer |
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