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Legislación › Real Decreto 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas.

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

Artículo 16. Reintegro por incumplimiento.

1. El incumplimiento de la obligación de destinar la financiación obtenida a las actuaciones para las que se solicitó, dará lugar al reintegro anticipado del importe del préstamo concedido que no haya sido amortizado, y a la exigencia del interés de demora correspondiente por el importe íntegro del préstamo, desde el momento de su suscripción y hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la tramitación y resolución del procedimiento de reintegro, de acuerdo con sus respectivas leyes de subvenciones y reglamentos de desarrollo.

3. Las comunidades autónomas informarán a la Secretaría de Estado de Turismo de la resolución de los procedimientos de reintegro que hayan tramitado.

4. Los fondos cuyo reintegro se acuerde por las comunidades autónomas, deberán ser devueltos a la entidad financiera con la que se haya formalizado el préstamo, y se integrarán en la cuenta del FOMIT administrada financieramente por el ICO.

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