Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de julio de 2010 y la del 1 de junio de 2013.
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Artículo 10. Publicidad, patrocinio y promoción.
1. La publicidad y promoción de las actividades de juegos y apuestas y de las empresas y establecimientos de juego, así como el patrocinio, entendidos conforme se definen patrocinio de actividades efectuado por dichas empresas, no requieren autorización específica y podrán ser desarrollados por los operadores que dispongan de autorización para el ejercicio de dichas actividades, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, así como la promoción Ley 34/2002, de cualquier forma del juego 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, y la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, o normas que las apuestas, sustituyan.
En particular, las previsiones acerca de la publicidad ilícita contenidas en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad serán aplicables a excepción la publicidad de las máquinas recreativas tipo A que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, actividades de juegos y apuestas, así como de las combinaciones aleatorias en los términos del apartado 3 del artículo 6; o de los locales o lugares en empresas y establecimientos autorizados.
2. La publicidad y promoción respetarán la política y los que vayan a practicarse, requerirán principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la previa autorización administrativa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, quedando expresamente prohibida aquella advertencia de que incite o estimule la práctica de los mismos, salvo la publicidad meramente informativa. juegos y apuestas puede producir ludopatía y de que dicha
En todo caso,publicidad práctica está prohibida en a los menores de edad.
3. Reglamentariamente se podrán establecer otras condiciones o límites a la publicidad, patrocinio y promoción de las publicaciones actividades de juegos y franjas horarias apuestas y de las empresas y establecimientos autorizados y, en particular, respecto a:
a) La inclusión de anuncios u otras modalidades publicitarias de los juegos en medios audiovisuales a de comunicación y otros soportes publicitarios.
b) La actividad de patrocinio en acontecimientos deportivos que se refiere el artículo 38 sean objeto de la Ley 1/1997, apuestas.
c) La inserción de 7 carteles publicitarios de febrero, actividades de Atención Integral a juego en los Menores. lugares en que se celebren acontecimientos cuyos resultados sean objeto de apuestas o loterías.
2. d) El desarrollo de los concursos televisivos y las obligaciones
de información sobre los requisitos esenciales del juego.
4. Se entiende por promoción de las actividades de juego aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad, actividad distinta de la publicidad o el patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o incrementar las ventas. la práctica del juego.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de junio de 2013 En vigor | BOE-A-2013-6584 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


