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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 11. Establecimientos habilitados.

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Artículo 11. Establecimientos autorizados. habilitados.
1. Los juegos y apuestas objeto de la presente ley sólo solo podrán organizarse, explotarse y practicarse en aquellos establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.» cuenten con los correspondientes títulos habilitantes en materia de juegos previstos en la presente ley, y sin perjuicio de los que resulten exigibles por cualquier otra normativa aplicable.
2. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente ley podrá podrá́ autorizarse en los establecimientos siguientes:
a) Casinos de juego.
b) Salas de bingo.
c) Salones recreativos y de juegos.
d) Hipódromos, canódromos y frontones.
e) Locales de apuestas externas.
3. No obstante lo anterior, podrán instalarse máquinas recreativas, de juego, con excepción de las que son exclusivas de los casinos, en otros establecimientos cuya actividad principal no sea el juego, como establecimientos restauración, establecimientos de alojamiento turístico, buques de pasaje, parques de atracciones y recintos feriales, siempre que la realización de dichos juegos no perjudique la garantía de calidad y servicios que en ellos se deben prestar esencialmente y se dé dé cumplimiento a lo previsto en esta ley en relación con las prohibiciones de uso y acceso. Asimismo, en los establecimientos de restauración se podrá autorizar la instalación de podrán instalarse terminales de apuestas en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. La autorización para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas en los establecimientos que se detallan en los números el número 2 a), b) y 3 d) del presente artículo se concederá concederá́ dentro del marco general de planificación determinado por el Gobierno de Canarias y con sujeción a los requisitos y procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En todo caso, la autorización para la instalación de salas de bingos, casinos de juego, así como de hipódromos, canódromos y frontones se concederá
establezca,́ por concurso público, previo informe del cabildo insular respectivo.
La
El silencio administrativo en los procedimientos para la autorización de instalación de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrá́ efectos desestimatorios.
5. La
instalación del resto y apertura de los establecimientos para la práctica de juegos y apuestas requerirá informe previo del ayuntamiento previstos en donde se hayan el apartado 2, c) y e), así como la instalación de ubicar.
5. El silencio administrativo
máquinas y terminales de apuestas en los procedimientos mismos, se someterá al régimen de declaración responsable, dentro del marco general de planificación sectorial aplicable.
La presentación de la declaración responsable
para la autorización de instalación de establecimientos para deberá presentarse con una antelación mínima de un mes al inicio de la práctica instalación, si bien su antigüedad será la de juegos su fecha de presentación.
La habilitación por declaración responsable de la apertura
y apuestas funcionamiento de los establecimientos previstos en el presente apartado tendrá efectos desestimatorios. vigencia temporal indefinida, a excepción de la habilitación de espacios para apuestas externas, cuyo periodo de vigencia estará limitado por el concedido a la empresa operadora de apuestas correspondiente.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, las habilitaciones para instalación, apertura y funcionamiento de locales de juego obtenidas mediante declaración responsable perderán su eficacia habilitante, de forma automática, en los siguientes supuestos:
a) Las declaraciones responsables para la instalación: a los siete meses de la presentación de la declaración responsable, si en dicho periodo no se ha procedido a la apertura y puesta en funcionamiento, conforme a Derecho, del respectivo establecimiento. La ineficacia de la declaración conllevará la pérdida de la fianza constituida prevista en el artículo 23.4 de la presente ley.
b) Las declaraciones responsables para la apertura y funcionamiento: en los supuestos de suspensión o cese temporal de la actividad o del establecimiento que se establezcan reglamentariamente.
7.
Reglamentariamente se determinará determinará la zona de influencia en la que no podrán ubicarse establecimientos para la práctica del juego por la previa existencia de un centro de enseñanza o un centro permanente de atención a los menores. Esta prohibición será será́ extensiva a los bares, cafeterías o similares situados en la indicada zona de influencia que no tengan por actividad principal la práctica del juego. Se consideran, a estos efectos, como centros de enseñanza y de atención a menores los que figuren inscritos como tales en los registros oficiales de la Administración sectorial correspondiente y cuyos usuarios potenciales tengan una edad comprendida entre los 12 y los 17 años.
8. El 1% de la recaudación derivada de los impuestos indirectos sobre casinos, juegos y apuestas así como de la imposición de multas pecuniarias por infracciones en materia de juego se destinará a programas específicos para la prevención, tratamiento y rehabilitación de la dependencia al juego de azar.

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2 de julio de 2025 En vigor BOE-A-2025-15655 Leer Qué cambió
13 de agosto de 2024 BOE-A-2024-23637 Leer Qué cambió
17 de noviembre de 2020 BOE-A-2020-14544 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-90089 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2020 BOE-A-2020-90047 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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