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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 13. Salas de bingo.

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Artículo 13. Salas de bingo.
1. Son salas de bingo los establecimientos específicamente autorizados para la práctica del juego del bingo, mediante cartones oficialmente homologados, cuya venta se efectuará exclusivamente dentro de la sala donde se desarrolla el juego. juego o a través de medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia, en las condiciones y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Asimismo Asimismo, se podrá podrán autorizar en las salas de bingo máquinas bingo:
a) Máquinas
recreativas de tipo B en número y con las condiciones de instalación y funcionamiento que reglamentariamente se establezcan.
b) Apuestas externas en los términos previstos reglamentariamente.

2. Podrán ser titulares de las autorizaciones las sociedades anónimas y las entidades deportivas, culturales y benéficas con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
Podrán constituirse empresas de servicio que bajo la forma de sociedad anónima, y previa autorización administrativa, contraten con las entidades a las que se refiere el apartado anterior, la gestión del juego del bingo, asumiendo frente a la Administración la responsabilidad de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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