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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.

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Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.
1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente autorizados, habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A y B. Igualmente podrán explotar cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C.
Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A y B y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no puedan acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
2. Reglamentariamente se regularán regularan las condiciones que deban reunir los titulares de las autorizaciones los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14544 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-90089 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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