Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.
Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2020 y la del 17 de noviembre de 2020.
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Artículo 14. Salones recreativos y de juegos.
1. Son salones recreativos y de juegos todos aquellos establecimientos debidamente habilitados, destinados específicamente a la explotación, conjunta o separadamente, de máquinas recreativas de tipo A “A” especial y B. “B”. Igualmente podrán explotar conjuntamente cualesquiera otros juegos y apuestas con las condiciones que reglamentariamente se fijen. En ningún caso se podrán explotar en dichos salones las máquinas recreativas de azar, tipo C. “C”.
Los salones recreativos y de juegos que exploten conjuntamente máquinas recreativas de tipo A “A” especial y B “B” y cualquier otro juego o apuestas con premios en metálico deberán tener dependencias delimitadas para las de tipo B, ‘B’, y para donde puedan desarrollarse aquellos otros juegos y apuestas con premio en metálico que reglamentariamente se autoricen, a las cuales no pueden acceder las personas que lo tienen prohibido conforme al artículo 3 de esta ley.
2. Reglamentariamente se regularan las condiciones que deban reunir los titulares de los títulos habilitantes para la explotación de los salones recreativos y de juegos, el número máximo de máquinas a instalar en los mismos, aforo, superficie y juegos y apuestas permitidos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14544 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 2020 | BOE-A-2020-90089 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-860 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2010 | Texto original | Leer |


