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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 23. Garantías.

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Artículo 23. Garantías.
1. Los titulares de las autorizaciones Las personas o entidades habilitadas para la organización y explotación de los juegos y apuestas, con excepción de los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o apuesta, deberán constituir una fianza a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Canarias en los términos y cuantías que se establezcan reglamentariamente.
2. Estas fianzas quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones establecidas, especialmente al abono de los premios y a las responsabilidades derivadas de la aplicación del régimen sancionador, así así́ como al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos sobre el juego y las apuestas.
3. Las fianzas deberán mantenerse actualizadas en la cuantía del importe exigible en cada caso.
4. La presentación
de conformidad con declaración responsable para la autorización. instalación de establecimientos prevista en el artículo 11.5 de la presente ley exigirá la previa constitución de fianza, respondiendo la misma de la exactitud y veracidad de los extremos declarados, del cumplimiento de los requisitos exigidos para la instalación y del cumplimiento de los plazos previstos en el artículo 11.6 a) de la presente ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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