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Legislación › Ley 8/2010, de 15 de julio, de los Juegos y Apuestas.

Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.

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Artículo 6. Instrumentos de intervención administrativa.
1. La organización y explotación de los juegos y apuestas presencial o telemática que se desarrolle en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias queda sometida a los instrumentos de intervención administrativa previstos en la presente ley.
2. Los instrumentos de intervención administrativa se clasifican en previos a la organización y explotación de los juegos y apuestas, mediante apuestas y posteriores a la misma.
a) Los instrumentos de intervención administrativa previa consistirán en la
obtención de los títulos habilitantes para la realización de la actividad, mediante un previo acto administrativo habilitante en forma autorizatorio o una declaración responsable o comunicación previa dirigida a la Administración competente.
b) Los instrumentos
de autorización, y posteriores intervención administrativa posterior o de control. control comprenden las potestades de comprobación, inspección, sanción y restablecimiento de la legalidad infringida.
3. Con El régimen de intervención administrativa previa será el de autorización salvo en los supuestos previstos en el apartado siguiente y los que se prevean reglamentariamente, que podrán someterse a declaración responsable o a comunicación previa.
4. Está sujeto a declaración responsable:
a)
la sola excepción instalación, apertura y puesta en funcionamiento de las salones recreativos y de juegos, así como locales de apuestas externas, y sus modificaciones, conforme a lo establecido en la presente ley;
b) la instalación y explotación de
máquinas recreativas tipo A, que en cuanto no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto, así como indirecto;
c) la organización y celebración
de las combinaciones aleatorias –siempre que, en este último caso, aleatorias, cuando la participación del de público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso no exista sobreprecio o tarificación adicional, cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice, la organización y explotación en establecimientos físicos de cualesquiera otros juegos y apuestas, presencial o telemático, en cualquiera de sus modalidades, tan sólo podrá tener lugar previa la correspondiente autorización administrativa obtenida previo cumplimiento de los requisitos reglamentariamente establecidos por el Gobierno de Canarias.
Cuando dicha explotación se realice a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas o informáticas, sólo podrá ejercerse por operadores expresamente autorizados por la consejería competente en la materia, en los términos que reglamentariamente se determine.
adicional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14544 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-90089 Leer Qué cambió
6 de marzo de 2020 BOE-A-2020-90047 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-860 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 2014 BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
28 de julio de 2010 Texto original Leer

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