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Legislación › Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica.

Artículo 19. Seguridad por defecto.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de enero de 2010 y la del 5 de noviembre de 2015. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19. Seguridad por defecto.
Los sistemas deben diseñarse y configurarse de forma que garanticen la seguridad por defecto:
a) El sistema proporcionará la mínima funcionalidad requerida para que la organización sólo alcance sus objetivos, y no alcance ninguna otra funcionalidad adicional. objetivos.
b) Las funciones de operación, administración y registro de actividad serán las mínimas necesarias, y se asegurará que sólo son accesibles por las personas, o desde emplazamientos o equipos, autorizados, pudiendo exigirse en su caso restricciones de horario y puntos de acceso facultados.
c) En un sistema de explotación se eliminarán o desactivarán, mediante el control de la configuración, las funciones que no sean de interés, sean innecesarias e, incluso, aquellas que sean inadecuadas al fin que se persigue.
d) El uso ordinario del sistema ha de ser sencillo y seguro, de forma que una utilización insegura requiera de un acto consciente por parte del usuario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
5 de noviembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11881 Leer Qué cambió
30 de enero de 2010 Texto original Leer

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