Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Artículo 222-21. Inventario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2018.
Tachado: lo que se quitó (1 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 222-21. Inventario.
1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. El letrado de la Administración de justicia puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses.
Esta última actualización del apartado 1 por la disposición final 2.4 de la Ley 3/2017, de 15 de febrero. BOE-A-2017-2466., entrará en vigor el 1 de enero de 2018.
Redacción anterior:
"1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del cargo. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo de dos meses. meses."
2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado que ha constituido la tutela.
3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.
4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2018 En vigor | BOE-A-2017-2466 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


