Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 19 de julio de 2017.
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Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.
1. El tutor debe tratar al el tutelado con consideración y ambos deben respetarse mutuamente.
2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que que, con finalidad educativa, puede corregirlo de forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad. dignidad e integridad física y psíquica.
3. El tutor no puede imponerle sanciones humillantes ni debe velar por que atenten contra la presencia del tutelado en los entornos digitales sea apropiada a su edad y personalidad, a fin de protegerlo de los riesgos que puedan derivarse. Los tutores también pueden promover las medidas adecuadas y oportunas ante los prestadores de servicios digitales y, entre otras, instarlos a suspender provisionalmente el acceso de los tutelados a sus derechos. A tal fin, cuentas activas, siempre y cuando exista un riesgo claro, inmediato y grave para su salud física o mental, habiéndolos escuchado previamente. El escrito dirigido a los prestadores de servicios digitales debe ir acompañado del informe del facultativo en que se constate la existencia de ese riesgo. La suspensión del acceso queda sin efectos en el tutor puede plazo de tres meses a contar del momento de su adopción, salvo que sea ratificada por la autoridad judicial.
4. Los tutores pueden solicitar la asistencia de los poderes públicos. públicos a los efectos de lo establecido por los apartados 2 y 3.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de julio de 2017 En vigor | BOE-A-2017-8525 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


