Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
Artículo 226-2. Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 3 de septiembre de 2021.
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Artículo 226-2. Contenido Designación judicial de la persona que tiene que prestar la asistencia.
1. En la resolución La voluntad, los deseos y las preferencias de nombramiento, la autoridad judicial determina el ámbito personal o patrimonial de persona concernida se deben tener en cuenta con respecto a la asistencia y los intereses designación de los la persona que debe cuidar el asistente. tiene que prestar la asistencia requerida.
2. En el ámbito personal, Cuando la persona asistida no pueda expresar su voluntad y preferencias, y no haya otorgado el asistente debe velar por documento a que hace referencia el bienestar artículo 226-3, la designación de la persona asistida, respetando plenamente su que presta la asistencia se tiene que basar en la mejor interpretación de la voluntad de la persona concernida y de sus opciones personales. En particular, corresponde al asistente recibir preferencias, de acuerdo con su trayectoria vital, sus manifestaciones previas de voluntad en contextos similares, la información con la que cuentan las personas de confianza y dar cualquier otra consideración pertinente para el consentimiento caso. En dicho supuesto, es obligatorio comunicar a la autoridad judicial todas las circunstancias que se refieren, respectivamente, conozcan en relación a los artículos 212-1 y 212-2, si deseos manifestados por la persona asistida no asistida.
3. Excepcionalmente, mediante una resolución motivada, se puede decidir prescindir de lo que ha manifestado la persona afectada cuando se acrediten circunstancias graves desconocidas por ella misma sobre la realización o cuando, en caso de actos y tratamientos médicos y no nombrar a la persona que ella ha otorgado un documento indicado, se encuentre en una situación de voluntades anticipadas. riesgo de abuso, conflicto de intereses o influencia indebida.
3. En 4. La autoridad judicial puede establecer las medidas de control que estime oportunas con el ámbito patrimonial, fin de garantizar el asistente debe intervenir, junto con la persona asistida, en respeto de los actos jurídicos relacionados con derechos, la voluntad y las funciones preferencias de la asistencia. A petición persona, y también para evitar los abusos, los conflictos de intereses y la influencia indebida.
5. El nombramiento de la persona asistida, que asiste y la autoridad judicial también puede conferir al asistente funciones toma de administración posesión del patrimonio cargo se tienen que inscribir en el registro civil mediante la comunicación de la persona asistida, sin perjuicio resolución judicial correspondiente.
6. La medida de las facultades asistencia se debe revisar de esta oficio cada tres años. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer un plazo de realizar actos revisión superior, que no puede exceder de esta naturaleza por ella misma. seis años.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2021 En vigor | BOE-A-2021-18037 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | Texto original | Leer |


