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Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda.

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Artículo 233-11. Criterios para determinar el régimen y la forma manera de ejercer la guarda.
1. Para determinar el régimen y la forma manera de ejercer la guarda, es preciso hay que tener en cuenta las propuestas de plan de parentalidad y, en particular, los siguientes criterios y las circunstancias siguientes ponderados conjuntamente:
a) La vinculación afectiva entre los hijos e hijas y cada uno de los progenitores, así como y también las relaciones con las demás otras personas que conviven en los respectivos hogares. hogares respectivos.
b) La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos e hijas y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
c) La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro a con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, hijos e hijas, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
d) El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos e hijas antes de la ruptura y las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
e) La opinión expresada por los hijos. hijos e hijas.
f) Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio antes de iniciarse el procedimiento.
g) La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y las actividades de los hijos e hijas y de los progenitores.
2. En la atribución de la guarda, no se pueden separarse separar los hermanos, salvo hermanos y las hermanas, a menos que las circunstancias lo justifiquen.
3. En interés de los hijos, hijos e hijas, no se puede atribuirse atribuir la guarda al progenitor contra el que progenitor, ni se haya dictado una sentencia firme por actos de violencia familiar o machista puede establecer ningún régimen de los que los hijos hayan sido estancias, comunicación o puedan ser víctimas directas relación, o indirectas. En interés de los hijos, tampoco puede atribuirse la guarda al progenitor mientras si existen se tienen que suspender, cuando haya indicios fundamentados de que ha cometido actos de violencia familiar o machista machista. Tampoco se puede atribuir la guarda al progenitor, ni se puede establecer ningún régimen de los estancias, comunicación o relación, o si existen se tienen que los suspender, mientras se encuentre incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad y la indemnidad sexual del otro progenitor o sus hijos hayan sido o puedan ser víctimas directas hijas, o indirectas. esté en situación de prisión por estos delitos y mientras no se extinga la responsabilidad penal.
4. Excepcionalmente, la autoridad judicial puede establecer, de forma motivada, un régimen de estancias, relación o comunicaciones en interés de la persona menor, una vez escuchada, si tiene capacidad natural suficiente.

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3 de diciembre de 2021 En vigor BOE-A-2022-954 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 Texto original Leer

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