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Legislación › Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.

Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.

Artículo 235-43. Personas que deben ser escuchadas.

La autoridad judicial debe escuchar en la tramitación del expediente de adopción las siguientes personas:

a) Los progenitores de los mayores de edad o de los menores emancipados y las personas cuyo asentimiento no es preciso, salvo los que están privados de la potestad parental.

b) Los tutores, curadores o guardadores de hecho del adoptado.

c) El adoptado menor de doce años, si tiene suficiente juicio.

d) Los hijos de los adoptantes, si dichos hijos y adoptantes conviven, y, si procede, los hijos del adoptado, si tienen suficiente juicio y es posible.

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